Auto Supremo AS/0218/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2015

Fecha: 06-Abr-2015

Por lo que, el fundamento de los de instancia al establecer que hubo interrupción de


b) Proceso ordinario de nulidad de contrato de obligación nulidad de subasta y remate judicial de venta de inmueble y reconocimiento de derecho propietario seguido por Fortunata Jaldin Vda. De Machado contra Jaime Escobar Adela Zelada de Escobar, Lucy Brañez Guzmán y Marcos Orgaz Escobar, proceso en el cual se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1999 declarando probada la demanda, por Auto de Vista de fecha 03 de abril de 2003 se confirmó parcialmente dicha determinación solo en lo referente a las acciones y derechos de los herederos y causahabientes del que fue Edgar Machado Crespo y no de Fortunata Jaldin Vda. De Machado por haberse extinguido su derecho y por Auto Supremo de fecha 18 de marzo de 2005 se declaró infundado los recursos de casación interpuestos en dicha causa. ( ver fs. 168 a 201)
De la revisión de los procesos precedentemente relacionados, se infiere que en ningún momento consta la inequívoca manifestación de la voluntad del demandado de oponerse a la posesión de la demandante ya que, la primera causa, está dirigía al cumplimiento de una obligación y de ninguna manera va a oponerse a la posesión de la demandante, sobre todo si esta era poseedora en calidad de propietaria, empero, como consecuencia del remate, su calidad de propietaria poseedora va a modificarse a la calidad de detentadora, empero este argumento será analizado más adelante, ahora el segundo proceso es decir, la nulidad de contrato, subasta y remate esta acción no puede ser tomada en cuenta para interrumpir la posesión de la usucapión, en vista de que ésta fue interpuesta por la usucapiente y sus herederos, entonces, debe entenderse que para procedencia de la interrupción civil. La demanda debe estar dirigida contra el poseedor y no viceversa como se expuso supra, de lo se infiere que no ha existido la intensión de repulsar aquella posesión.

Por lo que, el fundamento de los de instancia al establecer que hubo interrupción de la posesión resulta errado, empero, conforme lo dispone el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar la siguiente consideración:

Partiendo de lo anotado, si bien el fundamento base expuestos por los de instancia para disponer o declarar improbada la demanda resulta errado, empero, conforme a los antecedentes de la causa y al principio de verdad material, que actualmente rige en la administración de justicia, de obrados se establece de manera clara e inequívoca que la ahora demandante en un primer momento desde 1979 estaba poseyendo el bien objeto de Litis en calidad de propietaria junto a Edgar Machado como consecuencia de la subasta y remate en el proceso ejecutivo instaurado por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra la ahora demandante y Edgar Machado, ha mutado o transformado su calidad a la de detentador, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, quienes señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizada en el AS.93/2013)” de la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta en sentido que estos casos se da como emergencia de una compa-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 :” la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.”…”.. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el Juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.” Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial (remate judicial), esto conforme ya fue establecido en el Auto Supremo: 472/2013 de fecha 18 de septiembre 2013 :”… éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no está fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.”
De todo lo manifestado, y valga la redundancia la ahora demandante como consecuencia del remate en un proceso ejecutivo antes referido del bien objeto de Litis transformo su calidad de poseedor propietario a la de detentador, entonces al tener esta calidad no resulta procedente la demanda ahora incoada ya que, la posesión realizada no contaba con los elementos que la configuran, es decir, no ha existido ánimus domine lo cual no puede ser enervado por los medios de prueba testifical haciendo inviable su solicitud.
Por todo los fundamentos relacionados corresponde declarar infundado el recurso en cuestión, haciendo la aclaración que la misma es como consecuencia de los fundamentos antes explanados, por lo que, se emite resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil