Auto Supremo AS/0226/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2015

Fecha: 15-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 226
Sucre, 15 de abril de 2015

Expediente: 62/2015-A
Demandante: Juana Tirina Carvajal
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 274 a 275, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Daniel Jove Guaguamullo, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) conforme el testimonio de poder No 3419/2014 de 1 de septiembre (fs. 276 a 279), contra el Auto de Vista No 115 de 27 de enero de 2014 (fs. 271 a 272), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones seguido por Juana Tirina Carvajal ante el SENASIR; la respuesta de fs. 282 y vta.; el Auto No 442 de fs. 283 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Tramitada la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentada por la asegurada Juana Tirina Carvajal, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución No 00006312 de 3 de julio de 2012 (fs. 193), que desestimó el trámite, en el argumento que la misma no figuraba en planillas.
I.1.2 Recurso de Reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Notificada con dicha Resolución, Juana Tirina Carvajal interpuso Recurso de Reclamación a través del memorial cursante de fs. 210 a 211, resuelto mediante Resolución No 00452/13 de 1 de julio (fs. 223 a 225) pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó el Auto No 00006312 de 3 de julio de 2012, por encontrarse resuelto conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Recurso de apelación y Auto de Vista
Contra ese Fallo administrativo la asegurada, interpuso el recurso de apelación de fs. 256 a 257, concedido por Auto de la Comisión de Reclamación No 219/13 de 23 de septiembre y, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista No 115/2014 de 27 de enero (fs. 271 a 272) revocó totalmente la Resolución Nº 00006312 de 3 de julio de 2012, emitida por la Comisión de Calificación y Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación No 00452/13 de 1 de julio, para que deliberando en el fondo ordenara a la Comisión de Calificación y Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a Juana Tirina Carvajal, un total de 16 años y 10 meses de aporte, por los servicios prestados en la Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental, considerándose un salario cotizable correspondiente al mes de diciembre de 1991. Con costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra esa Resolución el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo conforme se ve de fs. 274 a 275, en el que se expresa lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado revocó totalmente el Auto No 00006312 de 3 de julio de 2012, emitido por la Comisión de Calificación y Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación No 00452/13 de 1 de julio, señalando en el segundo párrafo del primer considerando que el SENASIR coartó el derecho constitucional a la seguridad social de la beneficiaria al desestimar su solicitud de compensación de cotizaciones, en cuya virtud ordenó a dicha instancia reconocer a la demandante un total de 16 años y 10 meses de aportes por los servicios prestados en la Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental.
Sobre el particular, no se consideró que la determinación asumida por el SENASIR tiene sustento en el informe del Área de Certificación CC FORM 460 con número de Control 2554 de 1 de junio de 2012, que señala que revisada la documentación cursante en el área de certificación y archivo central, tanto del régimen básico como del complementario, la solicitante no figuraba en planillas legalizadas de fs. 105 a 189, asimismo la comisión móvil se apersonó a las oficinas de la Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental donde evidenció la inexistencia de planillas de los periodos reclamados 02/75 a 12/91 y, si bien la interesada adjuntó planillas en las que supuestamente figura su nombre, por el informe y certificación del ente encargado se verificó que en las planillas originales de la Caja Ferroviaria de Salud no se incluía el nombre de la beneficiaria, lo que hace presumir que la documentación es fraguada, por lo que no corresponde la aplicación de los arts. 14 del DS No 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 1 de la Ley No 65 las que han sido transgredidas y mal aplicadas.
Concluyó su recurso expresando: “…por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 115/2014 (…) y se CONFIRME las Resoluciones de la Comisión de Calificación Nº 00006312 de 3 de julio de 2012 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00452/13 de 01 de julio, emitidos por el SENASIR, sea previas las formalidades de rigor”.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 La entidad recurrente, como fundamento de su recurso sostiene que el Auto de Vista impugnado revocó las Resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas y de la Comisión de Reclamación ordenando se realice nuevo cálculo de cotizaciones a cuyo efecto aplicó indebidamente el art. 14 del DS No 27543 de 31 de mayo de 2004 y el art. 1 de la Ley No 65 de 10 de diciembre de 2010, pues la solicitante no figuraba en planillas y la documentación que ésta presentó era presumiblemente fraguada porque en las planillas originales de la Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental su nombre no estaba incluido.
En tal sentido corresponde aclarar que el DS No 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado (PRA), en sus capítulos II y III prevé también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual existiendo disposiciones posteriores que han aclarado sobre el particular determinando que el tratamiento extraordinario de certificación de aportes no sólo es aplicable a trámites del PRA, sino también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones, aspectos que el ente gestor debe tener en cuenta al momento de emitir sus resoluciones.
En este contexto, el art. 14 del DS No 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. En concordancia con esta disposición el art. 18 de la misma norma prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Sobre el tema, tanto la entonces Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia han establecido un criterio uniforme a efectos de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, el Auto Supremo No 685 de 15 de diciembre de 2010, entre otros aspectos señaló: ".....En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS No 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la Resolución Ministerial No 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS No 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (Auto Supremo Sala Social II, No 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. No 550 de 28 de septiembre de 2005, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543..." (sic).
La aplicación normativa está sustentada en la propia norma constitucional, que su art. 45.I establece: "Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social"; II. "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”, IV. "El Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”, cuyo contenido busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social. Siendo necesario aclarar que el sistema de reparto está referido al sistema anterior que obviamente contiene a los seguros a largo plazo. En ese sentido, conforme a la normativa glosada el SENASIR tiene la obligación legal al certificar los aportes para la compensación de cotizaciones correspondientes al sistema de reparto, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en sus archivos con la documentación que cursa en el expediente del asegurado.
II.1.2 En el caso en examen, el Auto de Vista señaló que la apelante presentó su trámite de Compensación de Cotizaciones el 9 de junio de 2009, adjuntado boleta de pago del mes de diciembre de 1991 (fs. 2), aviso de baja (fs. 3), Hoja de ingreso a la Caja Ferroviaria Hospital-Charagua (fs. 4), formulario de afiliación (fs. 5) calificación de aportes (fs. 6 a 9), certificado de trabajo (fs. 10), Informe de la encargada del archivo histórico de la Caja Petrolera de Salud Guaracachi (fs. 11), memorando de 31 de diciembre de 1991 (fs. 12) documentos que demuestran que la interesada prestó servicios en la Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1991, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que en aplicación de los arts. 48, 50 y 51 del DS No 0822, 18 del DS No 27543, 23 del Manual Único de Compensaciones de Cotizaciones aprobado mediante Resolución Administrativa SENASIR Nº 21.7 de 11 de enero de 2007 y el art. 45 de la CPE determinó revocar totalmente el Auto Nº 00006312 de 3 de julio de 2012, emitido por la Comisión de Calificación y Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00452/13 de 1 de julio, ordenando a la Comisión de Calificación y Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a la solicitante, un total de 16 años y 10 meses de aporte, por los servicios prestados en la Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental.
Si bien conforme los antecedentes el Tribunal de apelación en su resolución no cita el art. 14 del DS No 27543, sin embargo la problemática en cuestión es determinar si actuó dentro del marco legal al considerar los documentos supletorios presentados por la beneficiaria para la determinación del monto que le correspondía por compensación de cotizaciones ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, aspecto que conforme la normativa glosada y los entendimientos jurisprudenciales en consideración de esta Sala la determinación del Tribunal de apelación, es correcta al enmarcarse en la Ley.
El argumento del SENASIR es deleznable al pretender justificar su posición contraria a ley, señalando que existe la posibilidad de que la documentación presentada por la interesada sea fraguada; pues la posibilidad no es admisible, sino que al momento se produce un perjuicio real y cierto en el ejercicio de derechos sociales de la asegurada, correspondiendo en todo caso al SENASIR, en su momento, iniciar la acción correspondiente que le permita contar con una sentencia ejecutoriada que establezca la falsedad, en su caso, de la documentación que pretende desconocer.
Bajo dichos fundamentos se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió el caso realizando un análisis pormenorizado de la documentación presentada por la interesada, tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 14, 18 del DS No 27543 de 31 de mayo de 2004 y demás normas conexas que determinan que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada aplicó e interpreto correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma dispuesta por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 274 a 275, interpuesto SENASIR; sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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