Sobre el tema, tanto la entonces Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia han
En este contexto, el art. 14 del DS No 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. En concordancia con esta disposición el art. 18 de la misma norma prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Sobre el tema, tanto la entonces Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia han establecido un criterio uniforme a efectos de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, el Auto Supremo No 685 de 15 de diciembre de 2010, entre otros aspectos señaló: ".....En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS No 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la Resolución Ministerial No 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS No 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (Auto Supremo Sala Social II, No 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. No 550 de 28 de septiembre de 2005, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543..." (sic)
Sobre el tema, tanto la entonces Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia han establecido un criterio uniforme a efectos de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, el Auto Supremo No 685 de 15 de diciembre de 2010, entre otros aspectos señaló: ".....En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS No 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la Resolución Ministerial No 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS No 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (Auto Supremo Sala Social II, No 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. No 550 de 28 de septiembre de 2005, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543..." (sic)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Notificada con dicha Resolución, Juana Tirina Carvajal interpuso Recurso de Reclamación a través del memorial
- Contra ese Fallo administrativo la asegurada, interpuso el recurso de apelación de fs
- Contra esa Resolución el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo conforme se ve
- Concluyó su recurso expresando: “…por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el
- II
- En tal sentido corresponde aclarar que el DS No 27543 de 31 de mayo de
- Sobre el tema, tanto la entonces Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia han
- La aplicación normativa está sustentada en la propia norma constitucional, que su art
- Si bien conforme los antecedentes el Tribunal de apelación en su resolución no cita el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
