Auto Supremo AS/0245/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2015

Fecha: 22-Abr-2015

En ese entendido, el actor durante la tramitación del proceso en que participó en igualdad

En ese entendido, el actor durante la tramitación del proceso en que participó en igualdad de condiciones con la entidad demandada, tuvo la oportunidad de ofrecer y hacer valer en su favor, todos los medios de prueba que la ley le franquea, con la finalidad de demostrar sus aseveraciones y desvirtuar lo contrario, empero, de los antecedentes de obrados, en relación con el recurso que se resuelve, se advierte que el mismo, se limita a señalar que se encuentra inscrito en el Régimen Simplificado en la categoría 5, con autorización de la propia Administración Tributaria y que el Acta de Infracción Nº 111336 – F.4444 que dio lugar a la Resolución Sancionatoria N° 661/06 de 20 de octubre de 2006 por la que se pretende sancionarlo con una multa de 2.500 UFVs es nula, porque pretende inscribirle en un régimen que no le corresponde por el monto de su capital y que el Tribunal incurrió en errónea interpretación del contenido y alcance de los Decretos Supremos (DS) N° 27924 y DS Nº 24484; al respecto, el DS Nº 27924 que modifica el DS Nº 24484, regula el Régimen Simplificado, consolidando la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones, disponiendo en su art. 2, acusado por el recurrente, la modificación de los valores consignados en el DS Nº 24484 de 29 de enero de 1997 y estableciendo como monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, la suma de Bs.136.000; sin embargo el recurrente, durante la tramitación del proceso, no demostró de manera clara y fundada por qué su inscripción en otro régimen no le corresponde pues no aportó documentación o prueba alguna que proporcione mayores datos respecto de su movimiento comercial, como ser las compras de los productos que comercializa, recibos, libros de registros diarios de ventas u otro documento o medio probatorio literal, testifical, inspección judicial u otro, que desvirtúe los datos que emergen de la verificación realizada y que se constituye en base de la RS N° 661/06 que pretende dejar sin efecto, lo que trae como consecuencia que en el recurso de casación que se analiza, se limite a los mismos argumentos sin precisar con qué medios de prueba acreditó fehacientemente que no incurrió en infracción respecto a la regulación establecida por el art. 2 del DS Nº 27924, tampoco son los elementos de prueba que sustentan su pretensión y que no hubieran sido erróneamente valorados o aplicados por los jueces de instancia, evidenciándose por los antecedentes de obrados que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba conforme establece el art. 76 del CT glosado supra, ofreciendo aquellas que corroboren de manera irrebatible cuanto afirma, pues no es suficiente realizar aseveraciones o arribar a conclusiones sin acreditar fehacientemente que la RS N° 661/06 que impugna no contiene los elementos que sustenta la conclusión, a la que llegaron los funcionarios de la Administración Tributaria que demuestren la aplicación de lo señalado en el num. 2) del DS Nº 27924 de 20 de diciembre de 2004; siendo pertinente señalar que si bien la referida norma establecen los montos límites para acogerse al Régimen Simplificado, empero no se advierte que la misma contenga procedimiento alguno para calcular que el monto de las ventas anuales que realizan los contribuyentes son superiores o inferiores a Bs.136.000, aspectos que el actor debía demostrar, sin embargo asumió una actitud procesal absolutamente pasiva al no ofrecer prueba que demuestre que efectivamente el total de sus ventas y los activos fijos que tiene, deducidos de sus costos no superan el monto establecido por el art. 2 del DS Nº 27924, de manera que la autoridad jurisdiccional en base a los elementos probatorios tenga mayor convicción de la verdad material de los hechos; negligencia atribuible a la parte y que no puede ser subsanada por esta instancia, motivos por los que este Tribunal no puede constatar si se incurrió en incorrecta apreciación y compulsa de los fundamentos legales esbozados por el actor o, que hubo errónea interpretación del contenido y alcance de los DS N° 27924 Y 24484, porque no existe ninguna prueba de cargo que examinar