Auto Supremo AS/0248/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2015-RA

Fecha: 10-Abr-2015

El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, invocado en el “OTROSI”, transcrito


El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que conforme refiere la impetrante, es relativo a la aplicación de atenuantes generales y especiales y su incidencia en el quantum de la pena, aspecto que fue reclamado en el agravio “D” del recurso de alzada, así como la circunstancia de que no se tomó en cuenta el art. 37 del CP, pero que al respecto el Tribunal de apelación omitió pronunciarse.

El Auto Supremo 62 de 27 de enero 2007, que en cuanto al principio de congruencia, establecería que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al acusado; la recurrente alega que el proceso se desarrolló sin acusación fiscal y que el querellante acusó plagio, falsificación y suplantación de una obra literaria, en tanto que la Sentencia se la condenó por distribución y comercialización, expresando que los querellantes no probaron que la librería Temis haya reproducido, plagiado o publicado la obra, respecto a lo cual, el Auto de Vista, en el punto 4 habría manifestado que la Sentencia no resultaría incongruente, lo que a su entender contradice al fallo invocado y al art. 362 del CPP, ya que no analizó la acusación ni el fallo de mérito. Refiere que ante la falta de precedentes en materia de derechos de autor, ofreció la Sentencia Constitucional 129/2014-R de 28 de enero.

El Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, que dice invocó para sustentar la solicitud de prescripción y respecto al cual el Auto de Vista sostuvo que de acuerdo al art. 315 del CPP, el rechazo de excepciones e incidentes impide que sean propuestos nuevamente, contrariando así al fallo invocado.

El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, invocado en el “OTROSI”, transcrito parcialmente, relativo al deber de enmendar actos en los cuales se evidencie violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables; y que en el caso el Auto de Vista, al haberse pronunciado con una serie de contradicciones y no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el memorial de apelación restringida, incurrió en defectos absolutos sancionado por el art. 169 inc. 3) por inobservancia de art. 398, ambos del CPP. Agrega que ante la solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento al declarar “NO HA LUGAR”, ya que no se manifestaron sobre todos los puntos reclamados en la solicitud, constituyendo violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que solicita se aplique de oficio el Auto Supremo invocado