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2. Que el Tribunal de segunda instancia al determinar que la actora trabajó para su mandante y se cancele beneficios sociales con una conminatoria de pago incorrecto ha incurrido en error de hecho y derecho ya que no ha efectuado una valoración correcta de las pruebas puesto que la misma fue una colaboradora del Sr. Cornelio Terrazas quien le cancelaba su salario según prueba documental de fs. 81 a 89 que fue presentada por la propia actora, que la prueba documental de fs. 81 a 89, fs. 60 a 62 y fs. 58 y prueba testifical de descargo de fs. 137, 138, 140, 141, 143 y 144, que al tenor establecido por el art. 169 del CPT merecen fe probatoria ya que la actora trabajó para el Sr. Cornelio Terrazas quien fue contratado por la Honorable Cámara de Diputados como asesor de apoyo a la gestión parlamentaria de su mandante, habiendo vulnerado el DS No 23570 de 26 de julio de 1993, toda vez que entre la actora y su mandante no existió relación laboral por lo que no corresponde que pague beneficios sociales, que el Tribunal ad quem al determinar que existió relación laboral entre su mandante y la actora aplicó indebidamente art. 3.h) 66 y 150 del CPT, el DS No 23570 de 26 de julio de 1993, el art. 1328.2) del Código Civil (CC), los arts. 13 y 53 de la LGT y el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 al haber aplicado la multa del 30% y el valor de las UFVs, que no corresponden por no haber existido relación laboral entre la actora y su mandante
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Ibón Martha Morales Rojas en representación legal de
- La resolución de segunda instancia, motivó que Ibón Martha Morales Rojas y Geysol Leticia Ortega
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- Silvia Rosa Rodríguez Bleichner, en la contestación al recurso de casación manifiesta que los recurrentes
- Así planteado el recurso, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la
- En conclusión, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien
- Aplicando aquellos criterios al caso de autos, éste Tribunal no encuentra fundados los motivos alegados
- Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de
- Con relación a éste punto, cabe referir que la Ley General del Trabajo y su
- En esencia todo trabajo, más allá al grado de preparación técnica requerido para cada profesión
- En el marco de lo señalado, se deberá tener en cuenta que
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad
- Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que
- Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se
- c)Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por
- Asimismo, como se tiene anticipado supra, por determinación de la Legislación boliviana, el contrato de
- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son
- Analizando el caso presente con base en lo anterior expuesto, éste Tribunal coincide con los
- En el caso presente, el recurrente pretende que en casación se ingrese a la censura
- Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
