Auto Supremo AS/0248/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2015

Fecha: 22-Abr-2015

En conclusión, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien

Al respecto, este Tribunal en su reiterada jurisprudencia y en apego a las normas en vigencia como las contenidas en los arts. 16.I y 17.III de la Ley del Órgano Judicial y art. 105 y siguientes del CPC, estableció que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, conforme al principio de especificidad o legalidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, también es imperioso que a ello deba concurrir el elemento de trascendencia, es decir, que el vicio procesal haya causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.
En conclusión, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido, y si ello es cierto e irreparable y que sólo pueda ser reparado con la nulidad