La resolución de segunda instancia, motivó que Ibón Martha Morales Rojas y Geysol Leticia Ortega
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Ibón Martha Morales Rojas y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación legal de Juan Valdivia Almanza mediante memorial de fs. 205 a 209, interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo al amparo de los arts. 257, 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); bajo los siguientes argumentos:
II.1 En la forma
1.Denuncian que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre el punto apelado referente a que la Juez a quo, en la resolución de primera instancia, a efectuado una liquidación incorrecta, por lo que existe un cálculo incorrecto en la suma que se conmina a cancelar a su poderconferente, que es indemnización Bs.1.266.-, desahucio Bs.4.500.-, sueldos adeudados de 4 días de febrero de Bs.2.008, Bs.200, el mismo que sumado es Bs.5.966.- y no así Bs.7.466.-, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del (CPC), que en caso de no ser enmendados dicho error se estaría atropellando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.Refieren que el art. 252 del CPC establece “el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, que la nulidad de obrados constituye una determinación dirigida a enmendar vicios procesales que en sus defectos hubiere sido determinante para entorpecer el derecho a la defensa o por su trascendencia hubiera determinado una decisión injusta o diferente a la que en ausencia del vicio se hubiere expedido o cuando estos se encuentren expresamente sancionados por nulidad, conforme al principio de especificidad; el art. 90 del CPC, establece que “las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
II.2 En el fondo
1. Acusan error de hecho en la valoración de la prueba, reiterando que el Tribunal de apelación de segunda instancia no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados como establece el art. 235 (sic) siendo lo correcto el art. 236 del CPC que establece “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” y de una revisión exhaustiva del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el punto que no fue resuelto por el Tribunal de segunda instancia se encuentra a fs. 168 vta., en lo referente que la Juez a quo ha efectuado una liquidación errónea determinando que se cancele, por indemnización Bs.1.266.-, desahucio Bs.4.500.-, sueldos adeudados de 4 días de febrero de 2008, Bs.200.- efectuando una suma incorrecta de Bs.7.466.-, que conmina a cancelar a su mandante, además que tampoco corresponde que se cancele por no haber existido ninguna relación laboral con su mandante, siendo incorrecto la suma de los beneficios sociales a cancelar, que de una suma aritmética simple resulta ser lo correcto Bs.6.966.-, no habiéndose pronunciado sobre ese aspecto el Tribunal de segunda instancia, vulnerando el art. 236 del CPC, por lo que se tendrá que enmendar los errores en que incurrió el Tribunal de segunda instancia, caso contrario se estaría atropellando los arts. 115 y 119 de la CPE
La resolución de segunda instancia, motivó que Ibón Martha Morales Rojas y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación legal de Juan Valdivia Almanza mediante memorial de fs. 205 a 209, interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo al amparo de los arts. 257, 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); bajo los siguientes argumentos:
II.1 En la forma
1.Denuncian que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre el punto apelado referente a que la Juez a quo, en la resolución de primera instancia, a efectuado una liquidación incorrecta, por lo que existe un cálculo incorrecto en la suma que se conmina a cancelar a su poderconferente, que es indemnización Bs.1.266.-, desahucio Bs.4.500.-, sueldos adeudados de 4 días de febrero de Bs.2.008, Bs.200, el mismo que sumado es Bs.5.966.- y no así Bs.7.466.-, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del (CPC), que en caso de no ser enmendados dicho error se estaría atropellando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.Refieren que el art. 252 del CPC establece “el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, que la nulidad de obrados constituye una determinación dirigida a enmendar vicios procesales que en sus defectos hubiere sido determinante para entorpecer el derecho a la defensa o por su trascendencia hubiera determinado una decisión injusta o diferente a la que en ausencia del vicio se hubiere expedido o cuando estos se encuentren expresamente sancionados por nulidad, conforme al principio de especificidad; el art. 90 del CPC, establece que “las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
II.2 En el fondo
1. Acusan error de hecho en la valoración de la prueba, reiterando que el Tribunal de apelación de segunda instancia no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados como establece el art. 235 (sic) siendo lo correcto el art. 236 del CPC que establece “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” y de una revisión exhaustiva del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el punto que no fue resuelto por el Tribunal de segunda instancia se encuentra a fs. 168 vta., en lo referente que la Juez a quo ha efectuado una liquidación errónea determinando que se cancele, por indemnización Bs.1.266.-, desahucio Bs.4.500.-, sueldos adeudados de 4 días de febrero de 2008, Bs.200.- efectuando una suma incorrecta de Bs.7.466.-, que conmina a cancelar a su mandante, además que tampoco corresponde que se cancele por no haber existido ninguna relación laboral con su mandante, siendo incorrecto la suma de los beneficios sociales a cancelar, que de una suma aritmética simple resulta ser lo correcto Bs.6.966.-, no habiéndose pronunciado sobre ese aspecto el Tribunal de segunda instancia, vulnerando el art. 236 del CPC, por lo que se tendrá que enmendar los errores en que incurrió el Tribunal de segunda instancia, caso contrario se estaría atropellando los arts. 115 y 119 de la CPE
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Ibón Martha Morales Rojas en representación legal de
- La resolución de segunda instancia, motivó que Ibón Martha Morales Rojas y Geysol Leticia Ortega
- 2
- Silvia Rosa Rodríguez Bleichner, en la contestación al recurso de casación manifiesta que los recurrentes
- Así planteado el recurso, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la
- En conclusión, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien
- Aplicando aquellos criterios al caso de autos, éste Tribunal no encuentra fundados los motivos alegados
- Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de
- Con relación a éste punto, cabe referir que la Ley General del Trabajo y su
- En esencia todo trabajo, más allá al grado de preparación técnica requerido para cada profesión
- En el marco de lo señalado, se deberá tener en cuenta que
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad
- Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que
- Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se
- c)Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por
- Asimismo, como se tiene anticipado supra, por determinación de la Legislación boliviana, el contrato de
- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son
- Analizando el caso presente con base en lo anterior expuesto, éste Tribunal coincide con los
- En el caso presente, el recurrente pretende que en casación se ingrese a la censura
- Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
