La distinción de estas dos formas contractuales no puede tomarse a la ligera, puesto que
Dentro de ese marco, en forma general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por la Ley y con consecuencias jurídicas; esta conceptualización nos permite realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable; es así que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del derecho privado, que se encuentran regulados ordinariamente por el Código Civil; por otra parte se encuentran los contratos administrativos, donde interviene el Estado como parte contratante, mediante instituciones que componen la Administración Pública, relación contractual que se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
La distinción de estas dos formas contractuales no puede tomarse a la ligera, puesto que cada uno cumple objetivos específicos y distintos, asimismo, en caso de controversia, la jurisdicción a la cual están sometidos son diferentes. El contrato de carácter privado, es el medio más común del relacionamiento obligacional entre las personas, lo que no implica que éste modo contractual sea una regla constante, más aún cuando existe relaciones contractuales donde participa el Estado. Es basto el estudio que se ha realizado del contrato privado, por lo que sobraría un análisis al respecto, entonces, fijaremos nuestra atención en los contratos de orden administrativo, por las peculiaridades y efectos que contiene
La distinción de estas dos formas contractuales no puede tomarse a la ligera, puesto que cada uno cumple objetivos específicos y distintos, asimismo, en caso de controversia, la jurisdicción a la cual están sometidos son diferentes. El contrato de carácter privado, es el medio más común del relacionamiento obligacional entre las personas, lo que no implica que éste modo contractual sea una regla constante, más aún cuando existe relaciones contractuales donde participa el Estado. Es basto el estudio que se ha realizado del contrato privado, por lo que sobraría un análisis al respecto, entonces, fijaremos nuestra atención en los contratos de orden administrativo, por las peculiaridades y efectos que contiene
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Sentencia por la entidad Estatal a través de su representante legal, se concedió
- Resolución de alzada que es impugnada por Marcelo David Canseco Fuentes, Andrea Cecilia Reque Carranza
- CONSIDERANDO II DE LOS HECHOS
- 2
- CONSIDERANDO III
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La distinción de estas dos formas contractuales no puede tomarse a la ligera, puesto que
- El Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración Pública con particulares
- Precisando los elementos y características propios de éste tipo contractual, el A
- León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- En general podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es
- Al respecto el art
- Siguiendo ese mismo orden el art
- Por su parte el D
- En el marco de lo expuesto, no debe quedar duda sobre la existencia y aplicación
- La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo,
- En nuestro ordenamiento jurídico, con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado en
- Consiguientemente, son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la ley atribuye competencia
- Estando debidamente asignada por ley (aunque de manera transitoria), la competencia para el conocimiento y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero
