POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el caso de autos, se tiene que la pretensión de la parte actora radica en solicitar el cumplimiento de “contrato de prestación de servicios profesionales y/o iguala profesional”, suscrito el 02 de julio de 2002, entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y la Sociedad Civil de Abogados Consultores Multidisciplinarios (SACM), evidenciándose en principio que nos encontramos frente a un contrato administrativo por la concurrencia en su suscripción de una entidad de orden estatal; cuyo objeto es – la atención y patrocinio en la vía judicial de procesos civiles y coactivos de dicha entidad-, es decir el objeto del presente contrato es la prestación de servicios a favor de la entidad estatal (YPFB), contrato que es resultado de un proceso administrativo de contratación vía excepción autorizada por R.A. Nº 021/01 de 12 de abril de 2001, aprobada por la Presidencia Ejecutiva de Y.P.F.B en cumplimiento a la R.S. Nº 216145 referente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que tiene directa relación con lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental que dispone: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; del mismo modo el art. 85 del D.S. Nº 181 de 28 de junio de 2009 señala: “Los contratos que suscriben las entidades pública para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”, por su parte la Ley Nº 1178 y la norma que regula el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, sitúa a los contratos de prestaciones de servicios a la administración pública, como un contrato administrativo, sea cual fuere la modalidad de servicio que se presente.
En ese orden, siendo que el contrato base de la demanda es sobre la prestación de servicios profesionales, realizado bajo la modalidad de contratación por excepción en beneficio de una entidad pública, cuya finalidad es asumir defensa del patrimonio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos que viene a ser de interés público, se tiene que dicho contrato es de naturaleza administrativa que se halla comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº1178 de Administración y Control Gubernamental, regido a la vez por Normas Básicas del sistema de Administración de Bienes y Servicios en los aspectos de su ejecución y resultados, los cuales deben ser resueltos ante la jurisdicción contenciosa especializada.
Sin que el hecho de que la parte actora persiga el pago de honorarios profesionales que aparentemente estaría pendiente de pago, le quite el carácter administrativo, por consiguiente cualquier discrepancia emergente de aquel contrato, debe ser dilucidada por y ante la jurisdicción especializada.
Si bien las partes, consintieron en la competencia del Juez ordinario en lo civil para la sustanciación de la presente causa, debe tenerse presente que la prórroga de competencia sólo opera en razón de territorio mas no en razón de materia, por ser esta de orden público, bajo sanción de nulidad como lo establecía la Ley de Organización Judicial Nº 1455 vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y actualmente en la Ley 025 del Órgano Judicial.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del Adjetivo civil y 106.I del Código Procesal civil,, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los Arts. 252 y 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente
En ese orden, siendo que el contrato base de la demanda es sobre la prestación de servicios profesionales, realizado bajo la modalidad de contratación por excepción en beneficio de una entidad pública, cuya finalidad es asumir defensa del patrimonio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos que viene a ser de interés público, se tiene que dicho contrato es de naturaleza administrativa que se halla comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº1178 de Administración y Control Gubernamental, regido a la vez por Normas Básicas del sistema de Administración de Bienes y Servicios en los aspectos de su ejecución y resultados, los cuales deben ser resueltos ante la jurisdicción contenciosa especializada.
Sin que el hecho de que la parte actora persiga el pago de honorarios profesionales que aparentemente estaría pendiente de pago, le quite el carácter administrativo, por consiguiente cualquier discrepancia emergente de aquel contrato, debe ser dilucidada por y ante la jurisdicción especializada.
Si bien las partes, consintieron en la competencia del Juez ordinario en lo civil para la sustanciación de la presente causa, debe tenerse presente que la prórroga de competencia sólo opera en razón de territorio mas no en razón de materia, por ser esta de orden público, bajo sanción de nulidad como lo establecía la Ley de Organización Judicial Nº 1455 vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y actualmente en la Ley 025 del Órgano Judicial.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del Adjetivo civil y 106.I del Código Procesal civil,, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los Arts. 252 y 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Sentencia por la entidad Estatal a través de su representante legal, se concedió
- Resolución de alzada que es impugnada por Marcelo David Canseco Fuentes, Andrea Cecilia Reque Carranza
- CONSIDERANDO II DE LOS HECHOS
- 2
- CONSIDERANDO III
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La distinción de estas dos formas contractuales no puede tomarse a la ligera, puesto que
- El Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración Pública con particulares
- Precisando los elementos y características propios de éste tipo contractual, el A
- León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- En general podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es
- Al respecto el art
- Siguiendo ese mismo orden el art
- Por su parte el D
- En el marco de lo expuesto, no debe quedar duda sobre la existencia y aplicación
- La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo,
- En nuestro ordenamiento jurídico, con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado en
- Consiguientemente, son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la ley atribuye competencia
- Estando debidamente asignada por ley (aunque de manera transitoria), la competencia para el conocimiento y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero
