Auto Supremo AS/0086/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2015-L

Fecha: 05-May-2015

Consiguientemente, en virtud a lo fundamentado precedentemente se concluye que no son evidentes las infracciones

Asimismo de lo referido anteriormente, el argumento del recurrente para desvirtuar el reparo señala que la venta de GLP está exenta del pago del IT conforme establece el art. 76.j) de la Ley Nº 843, el mismo que exonera del objeto del impuesto a determinadas actividades de explotación de recursos no renovables, ya que el IT no grava y menos puede exonerar productos, es decir no es objeto de impuesto el Gas Natural, Petróleo GLP o cualquier otro producto, considerando a los hidrocarburos de manera genérica, como también incluye genéricamente las actividades de comercialización de minerales y metales sin definir, especificar, ni excluir en ningún caso a determinados productos; al respecto, es necesario señalar que conforme la exenciones establecidas en el art. 76 específicamente en el inc. j) de la Ley Nº 843 expresa que están exentos del pago de este gravamen entre otros el GAS NATURAL, que conforme señala el recurrente el GLP plantas, se obtiene de un proceso de separación de los componentes de Gas Natural Rico, por lo que se puede inferir que dichas operaciones y procesos de transformación del Gas Natural devienen en un nuevo y diferente producto, por lo que se evidencia que no es lo mismo el GLP de plantas, que Gas Natural y viceversa; criterio también asumido por la Corte Suprema de Justicia mediante el AS Nº 294/2008 de 9 de junio de 2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa I que señala: “… corresponde dejar claramente precisado que por mandato expreso de los arts. 4 y 62 del Cód. Trib. (Ley 1340), solo la ley puede crear tributos y determinar exenciones, resultando forzada la interpretación que realiza la empresa recurrente en sentido de que el art. 76.j) de la Ley 843 es extensiva al Gas Licuado de Petróleo que comercializa en el mercado interno, afirmando unilateralmente que la definición del GAS NATURAL y el GLP es la misma, aludiendo a tal efecto, que por voluntad del legislador el GLP está incluido en la definición del término "Gas Natural" que emplea la Ley 843 y la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, lo que determina que ambos hidrocarburos gaseosos tengan y deban tener el mismo tratamiento frente a la Ley Tributaria o cualquier otra norma; interpretación sesgada que realiza en su interés que no se ampara en prueba idónea alguna que hubiera obtenido para su descargo en el marco del art. 59 de la CPE, que dispone "Son atribuciones del Poder Legislativo: 1ª Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", por cuanto el art. 76.j) de la Ley 843 al establecer que, "Están exentos del pago del gravamen del I.T., la compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación", no establece dicha sinonimia;…”, que por lo manifestado se concluye que el GLP al ser resultado del procesamiento en plantas, no es admisible técnica y legalmente la identificación del mismo con el Gas Natural para confundirlo en la exención tributaria como se pretende; asimismo respecto a que el objeto del IT es gravar actividades de cualquier naturaleza y no así productos, es pertinente señalar que el Impuesto a las Transacciones IT tiene por objeto gravar el ejercicio o la actividad del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras, servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no-, así también al haber determinado indiscutiblemente que el GLP no es lo mismo que el Gas Natural la comercialización del GLP si está sujeta al pago del IT por no existir norma alguna que lo libere de la misma, es decir, no existe norma expresa que determine la exención de la comercialización del GLP en el mercado interno, más aun al estar el GLP como una actividad de explotación descrita en el art. 9 de la Ley de Hidrocarburos, se encuentra dentro del objeto del pago del IT.
En relación a la errónea apreciación del AS Nº 839 de 11 de diciembre de 2007 emitida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el citado auto emerge de la Resolución Determinativa Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003, siendo la controversia que el Gas Licuado de Petróleo no puede considerarse como Gas Natural o viceversa, hecho por el cual, el fondo de la litis se sustentaba en otros fundamentos de hecho y de derecho; al respecto cabe señalar que si bien es cierto que los fundamentos del auto supremo referido difieren del proceso en parte, no es menos evidente que para llegar a concluir si la actividad de comercialización del GLP está o no exenta del IT, es necesario primero definir si el GLP es o no lo mismo que Gas Natural, toda vez que al realizar la interpretación respecto de las exenciones se debe tomar en cuenta que el art. 8.I de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone que: "I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal", (las negrillas son nuestras) esta última parte determina claramente que en exenciones tributarias la interpretación de la norma jurídica debe regirse al método literal, entendiendo por método literal o gramatical, aquel que entiende o interpreta la norma jurídica, a través de las palabras relacionadas entre sí, para captar su sentido, en ese entendido lo que está exento del pago del IT es las actividades comerciales del Gas Natural no del GLP, por lo que no se puede imponer la interpretación del art. 76.j) de la Ley Nº 843, al señalar que el Gas Natural y GLP de plantas pertenecen a la primera fase de explotación y no así a la segunda como es el GLP de refinería, por lo que, al no estar esto señalado por norma alguna que lo incluya dentro de la exención pretendida no son válidos los fundamentos de la empresa recurrente, al no ser extensiva la interpretación respecto de la exención tributaria.
Consiguientemente, en virtud a lo fundamentado precedentemente se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 688 a 692 correspondiendo resolver el recurso conforme establecen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario