Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los
Es por ello, que el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; quedando facultado para efectuar éste pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de los mismos.
Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los arts. 162. II de la Constitución Política del Estado (1967), asimismo expresado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad; este último en relación con el art. 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia
Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los arts. 162. II de la Constitución Política del Estado (1967), asimismo expresado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad; este último en relación con el art. 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia
- Auto Supremo Nº 91/2015-L
- Expediente: CBBA.449/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs
- El referido fallo, motivó a la empresa “GLOBAL Ltda
- Señala que el actor trabajó en tres períodos de manera discontinua, renunciado en cada uno
- Añade que el documento de fs
- Que resulta errónea la determinación del tribunal de apelación de que no es pertinente el
- Asimismo refiere que debe efectuarse una nueva liquidación tomándose en cuenta los tres periodos de
- Denuncia violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, art
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y determine con
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- De la lectura de las resoluciones de vista, se verifica que los jueces de instancia
- En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a
- Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de
- Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el
- En esa misma línea la Sentencia Constitucional Nº 0661/2012 de 2 de agosto, establece
- Del análisis efectuado a esta normativa, se desprende que la multa del 30%, es aplicable
- En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 31 de octubre de 2008,
- En virtud a lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso es procedente
- A mayor abundamiento, cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue creado bajo el
- Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los
- En el marco legal descrito, se concluye no ser evidente las violaciones acusadas del Decreto
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
