En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el
Consecuentemente, de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que los Tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 g y h ; 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Por lo fundamentado, se tiene que el tribunal de apelación concluyó acertadamente al señalar: “…en sentencia se analizó que cursa a fs. 6 del proceso el documento de 23 de noviembre de 2007, mediante el cual el empleador reconoce que el referido actor prestó sus servicios en la empresa en forma continua e ininterrumpida a partir del 28 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que resulta intrascendente considerar lo que indica la apelación en sentido que dicho documento fue extendido de favor (…) es así que en sentencia se concluyó correctamente que en este caso se dio un retiro indirecto por la falta de cancelación oportuna de salarios, en base a lo dispuesto por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, doctrina laboral y jurisprudencia nacional que menciona, concediendo a favor del trabajador los beneficios sociales de indemnización y desahucio.”
Respecto a la prescripción que aduce el recurrente, operó en el segundo periodo de trabajo del ahora demandante, debe tenerse presente que al haber concluido apropiadamente los tribunales de instancia, que el trabajo realizado por el actor en la empresa fue de manera ininterrumpida, no admitiéndose por tanto, la discontinuidad en el trabajo desempeñado como pretende se considere la empresa recurrente, no corresponde por tanto, aplicar la prescripción aducida, por no haber transcurrido el plazo establecido por el art. 120 de la Ley General del trabajo, el que se computa desde el 31 de enero de 2008, fecha en la que concluyó la relación laboral, hasta 11 de marzo de 2008, fecha de presentación de la demanda.
En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, al no haber analizado el tribunal de segunda instancia los puntos interpuestos en el recurso de apelación; es menester señalar que el merituado artículo acusado de vulnerado, propugna como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que según el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 2798/2010-R de 10 de diciembre es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
Por lo fundamentado, se tiene que el tribunal de apelación concluyó acertadamente al señalar: “…en sentencia se analizó que cursa a fs. 6 del proceso el documento de 23 de noviembre de 2007, mediante el cual el empleador reconoce que el referido actor prestó sus servicios en la empresa en forma continua e ininterrumpida a partir del 28 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que resulta intrascendente considerar lo que indica la apelación en sentido que dicho documento fue extendido de favor (…) es así que en sentencia se concluyó correctamente que en este caso se dio un retiro indirecto por la falta de cancelación oportuna de salarios, en base a lo dispuesto por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, doctrina laboral y jurisprudencia nacional que menciona, concediendo a favor del trabajador los beneficios sociales de indemnización y desahucio.”
Respecto a la prescripción que aduce el recurrente, operó en el segundo periodo de trabajo del ahora demandante, debe tenerse presente que al haber concluido apropiadamente los tribunales de instancia, que el trabajo realizado por el actor en la empresa fue de manera ininterrumpida, no admitiéndose por tanto, la discontinuidad en el trabajo desempeñado como pretende se considere la empresa recurrente, no corresponde por tanto, aplicar la prescripción aducida, por no haber transcurrido el plazo establecido por el art. 120 de la Ley General del trabajo, el que se computa desde el 31 de enero de 2008, fecha en la que concluyó la relación laboral, hasta 11 de marzo de 2008, fecha de presentación de la demanda.
En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, al no haber analizado el tribunal de segunda instancia los puntos interpuestos en el recurso de apelación; es menester señalar que el merituado artículo acusado de vulnerado, propugna como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que según el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 2798/2010-R de 10 de diciembre es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- Auto Supremo Nº 91/2015-L
- Expediente: CBBA.449/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs
- El referido fallo, motivó a la empresa “GLOBAL Ltda
- Señala que el actor trabajó en tres períodos de manera discontinua, renunciado en cada uno
- Añade que el documento de fs
- Que resulta errónea la determinación del tribunal de apelación de que no es pertinente el
- Asimismo refiere que debe efectuarse una nueva liquidación tomándose en cuenta los tres periodos de
- Denuncia violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, art
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y determine con
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- De la lectura de las resoluciones de vista, se verifica que los jueces de instancia
- En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a
- Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de
- Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el
- En esa misma línea la Sentencia Constitucional Nº 0661/2012 de 2 de agosto, establece
- Del análisis efectuado a esta normativa, se desprende que la multa del 30%, es aplicable
- En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 31 de octubre de 2008,
- En virtud a lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso es procedente
- A mayor abundamiento, cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue creado bajo el
- Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los
- En el marco legal descrito, se concluye no ser evidente las violaciones acusadas del Decreto
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
