En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a
Efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora correspondientes a los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Supremo Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, los que expresan que “…dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.”
En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3 h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye que es acertada la determinación de deducir como despido indirecto la falta de cancelación de salarios a la parte actora
En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3 h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye que es acertada la determinación de deducir como despido indirecto la falta de cancelación de salarios a la parte actora
- Auto Supremo Nº 91/2015-L
- Expediente: CBBA.449/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs
- El referido fallo, motivó a la empresa “GLOBAL Ltda
- Señala que el actor trabajó en tres períodos de manera discontinua, renunciado en cada uno
- Añade que el documento de fs
- Que resulta errónea la determinación del tribunal de apelación de que no es pertinente el
- Asimismo refiere que debe efectuarse una nueva liquidación tomándose en cuenta los tres periodos de
- Denuncia violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, art
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y determine con
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- De la lectura de las resoluciones de vista, se verifica que los jueces de instancia
- En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a
- Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de
- Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el
- En esa misma línea la Sentencia Constitucional Nº 0661/2012 de 2 de agosto, establece
- Del análisis efectuado a esta normativa, se desprende que la multa del 30%, es aplicable
- En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 31 de octubre de 2008,
- En virtud a lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso es procedente
- A mayor abundamiento, cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue creado bajo el
- Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los
- En el marco legal descrito, se concluye no ser evidente las violaciones acusadas del Decreto
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
