Auto Supremo AS/0096/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2015-L

Fecha: 12-May-2015

En cuanto al art

Es necesario aclarar que los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la partes de manera que, como señala el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; En ese contexto, se verifica de la revisión de obrados, de la demanda interpuesta por la actora, y las pruebas aportadas por ambas partes, que estas han sido ponderadas y valoradas de manera correcta por los de instancia resguardando la igualdad de las partes, a tal efecto se verifica también que el Auto de Vista de fojas 166 a 167 que confirma la Sentencia de fojas 133 a 138, cumple con lo exigido por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Por lo indicado, se hace menester concluir expresando que, en materia de nulidades procesales, conforme estableció la jurisprudencia nacional, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
Asimismo en virtud del principio de protección, la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte falta de análisis de los puntos expuestos en la apelación y omisión de pronunciamiento respecto a los agravios expresados.
En cuanto al art. 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala la recurrente, debe tenerse presente que el mismo no guarda relación con el fundamento expresado en el recurso, pues esta norma corresponde al recurso contra la negativa de concesión de recurso, lo que no aconteció en el proceso