Auto Supremo AS/0099/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2015-L

Fecha: 12-May-2015

En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis

Dentro del marco descrito y a objeto de resolver de manera adecuada la problemática planteada, este Tribunal considera de vital importancia remitirse al origen de la problemática y en función a ello establecer la naturaleza y características de la relación laboral de la trabajadora demandante y la institución demandada, en ese objetivo, no está en controversia ni ha sido negada la relación laboral preexistente a la presente demanda, que de acuerdo a los contratos de trabajos cursante de fs. 3 a 18, consistía en que la ahora demandante debía desempeñar las funciones denominadas como el profesional en la especialidad de dermatología, dependiente de la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, siendo así, corresponde mencionar que de la propia redacción del contrato de trabajo se extrae que ésta, es una labor propia y permanente de la institución además, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es posible concebir una institución de las características de la Caja CORDES, sin la existencia de una profesional con esta especialidad funja como no permanente, tomando en cuenta sus relaciones laborales y sus obligaciones; con el bien común de la sociedad, en virtud a ello, este Tribunal considera que efectivamente los Jueces de instancia observaron el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 mencionado por el recurrente, el cual establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la institución o empresa (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; asimismo, el art. 1 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la institución o empresa”; a su vez, también debe considerarse el art. 182.c) y d) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “art. 182.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis contratos entre la actora y la institución demandada (fs. 3 a 18), por ende, a partir del segundo contrato el vínculo laboral de la actora con la institución demandada, debía considerarse como una contratación de naturaleza indefinida, únicamente en razón a ser una labor propia y permanente de la Caja de Salud CORDES. En ese contexto, al haberse evidenciado la infracción a la prohibición del art. 2 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser una labor propia y permanente, la trabajadora no podía ser destituida intempestivamente, sino mediaba una causal justificada, conforme disponen los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Reglamento de la Ley General del Trabajo, respectivamente, por ello, la actora tiene derecho a percibir el pago por concepto de desahucio, tal como prevé el art. 13 de la LGT