En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis
Dentro del marco descrito y a objeto de resolver de manera adecuada la problemática planteada, este Tribunal considera de vital importancia remitirse al origen de la problemática y en función a ello establecer la naturaleza y características de la relación laboral de la trabajadora demandante y la institución demandada, en ese objetivo, no está en controversia ni ha sido negada la relación laboral preexistente a la presente demanda, que de acuerdo a los contratos de trabajos cursante de fs. 3 a 18, consistía en que la ahora demandante debía desempeñar las funciones denominadas como el profesional en la especialidad de dermatología, dependiente de la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, siendo así, corresponde mencionar que de la propia redacción del contrato de trabajo se extrae que ésta, es una labor propia y permanente de la institución además, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es posible concebir una institución de las características de la Caja CORDES, sin la existencia de una profesional con esta especialidad funja como no permanente, tomando en cuenta sus relaciones laborales y sus obligaciones; con el bien común de la sociedad, en virtud a ello, este Tribunal considera que efectivamente los Jueces de instancia observaron el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 mencionado por el recurrente, el cual establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la institución o empresa (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; asimismo, el art. 1 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la institución o empresa”; a su vez, también debe considerarse el art. 182.c) y d) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “art. 182.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis contratos entre la actora y la institución demandada (fs. 3 a 18), por ende, a partir del segundo contrato el vínculo laboral de la actora con la institución demandada, debía considerarse como una contratación de naturaleza indefinida, únicamente en razón a ser una labor propia y permanente de la Caja de Salud CORDES. En ese contexto, al haberse evidenciado la infracción a la prohibición del art. 2 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser una labor propia y permanente, la trabajadora no podía ser destituida intempestivamente, sino mediaba una causal justificada, conforme disponen los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Reglamento de la Ley General del Trabajo, respectivamente, por ello, la actora tiene derecho a percibir el pago por concepto de desahucio, tal como prevé el art. 13 de la LGT
En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis contratos entre la actora y la institución demandada (fs. 3 a 18), por ende, a partir del segundo contrato el vínculo laboral de la actora con la institución demandada, debía considerarse como una contratación de naturaleza indefinida, únicamente en razón a ser una labor propia y permanente de la Caja de Salud CORDES. En ese contexto, al haberse evidenciado la infracción a la prohibición del art. 2 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser una labor propia y permanente, la trabajadora no podía ser destituida intempestivamente, sino mediaba una causal justificada, conforme disponen los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Reglamento de la Ley General del Trabajo, respectivamente, por ello, la actora tiene derecho a percibir el pago por concepto de desahucio, tal como prevé el art. 13 de la LGT
- Auto Supremo Nº 99/2015-L
- Expediente: CBBA.469/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- Que el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo, dictado por el tribunal
- Agrega que, como precepto legal violado el art
- Asimismo, señala que la falta de sujeción normativa, omisión interpretativa e indebida aplicación, ha provocado
- Agrega que se ha omitido la interpretación legal, del manual de incompatibilidad en la función
- La entidad recurrente también denuncia errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts
- En lo principal acusa que la resolución en apelación aplicó indebidamente y violó disposiciones legales
- Concluye solicitando que al Tribunal Supremo, en aplicación de lo previsto por el art
- Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes
- Este tribunal, de manera reiterada ha señalado la importancia en cuanto a la observancia del
- En este contexto, el art
- En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis
- Conforme a lo precedentemente señalado líneas arriba, la uniforme jurisprudencia sentada por la Tribunal Supremo
- Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
