Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes
CONSIDERANDO II: El recurso de casación en el fondo persigue la modificación del contenido de una resolución definitiva, basada en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in iudicando", aspectos que deberán ser inexcusablemente exteriorizados a través de los tres presupuestos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurso de casación en el fondo procede: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. A lo glosado cabe puntualizar que no es necesario que concurran los tres presupuestos, es suficiente la acreditación de uno de ellos, por cuanto ante la observación del error in judicando, el tribunal se encuentra compelido a emitir un fallo resolviendo el fondo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos recurridos, se establece que en el marco de lo establecido por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC, el recurrente, en sus diferentes motivos, afirma la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contradicción en el auto de vista, así como la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso, aspectos que permiten a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, del auto de vista recurrido
Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos recurridos, se establece que en el marco de lo establecido por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC, el recurrente, en sus diferentes motivos, afirma la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contradicción en el auto de vista, así como la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso, aspectos que permiten a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, del auto de vista recurrido
- Auto Supremo Nº 99/2015-L
- Expediente: CBBA.469/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- Que el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo, dictado por el tribunal
- Agrega que, como precepto legal violado el art
- Asimismo, señala que la falta de sujeción normativa, omisión interpretativa e indebida aplicación, ha provocado
- Agrega que se ha omitido la interpretación legal, del manual de incompatibilidad en la función
- La entidad recurrente también denuncia errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts
- En lo principal acusa que la resolución en apelación aplicó indebidamente y violó disposiciones legales
- Concluye solicitando que al Tribunal Supremo, en aplicación de lo previsto por el art
- Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes
- Este tribunal, de manera reiterada ha señalado la importancia en cuanto a la observancia del
- En este contexto, el art
- En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis
- Conforme a lo precedentemente señalado líneas arriba, la uniforme jurisprudencia sentada por la Tribunal Supremo
- Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
