No obstante de las deficiencias enunciadas, a fin de dar respuesta se pasa a fundamentar
No obstante de las deficiencias enunciadas, a fin de dar respuesta se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa:
a) En cuanto a la denuncia de violación, interpretación errónea o indebida de la ley por el Juez a quo y tribunal ad quem, respecto de la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1592 del 19 de abril de 1949, al determinar que los “bonos de eficiencia y eficacia” se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto, sin tomar en cuenta que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, y no así para la causal de despido; al respecto es preciso señalar que el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11 expresa “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”, concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”. Ahora bien en el caso de autos, el demandado al haber descontado del salario este “bono de eficacia y eficiencia” con el argumento de que la actora hubiese cometido irregularidades en su trabajo, sin que exista un proceso interno que demuestre este argumento, se evidencia que la causal de retiro fue indirecta y no como manifiesta el recurrente, que pretende forzar la interpretación de la norma para argumentar un supuesto despido justificado, por lo que dicha denuncia deviene en infundada.
b) En cuanto al error de derecho y de hecho, de la apreciación de la prueba, al señalar el juez a quo que la empresa no cumplió con su obligación probatoria cuando se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecido en el auto relación procesal, así como que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico” y “primas o bonos” de eficiencia; se debe tener en cuenta los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba", es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites, y por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Siguiendo la orientación del art. 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, expresa que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo que, de la revisión de obrados se verifica que los jueces de instancia, valoraron correctamente la prueba testifical y literal, al establecer que la actora no incurrió en causal alguna del art. 16. e) de la Ley General del Trabajo, tampoco con la prueba aportada se demostró el proceso interno que se hubiera seguido en contra de la demandante para acreditar que el despido hubiese sido justificado como lo pregona la parte recurrente, para rectificar que no le correspondería el pago del bono de eficiencia y eficacia
a) En cuanto a la denuncia de violación, interpretación errónea o indebida de la ley por el Juez a quo y tribunal ad quem, respecto de la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1592 del 19 de abril de 1949, al determinar que los “bonos de eficiencia y eficacia” se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto, sin tomar en cuenta que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, y no así para la causal de despido; al respecto es preciso señalar que el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11 expresa “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”, concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”. Ahora bien en el caso de autos, el demandado al haber descontado del salario este “bono de eficacia y eficiencia” con el argumento de que la actora hubiese cometido irregularidades en su trabajo, sin que exista un proceso interno que demuestre este argumento, se evidencia que la causal de retiro fue indirecta y no como manifiesta el recurrente, que pretende forzar la interpretación de la norma para argumentar un supuesto despido justificado, por lo que dicha denuncia deviene en infundada.
b) En cuanto al error de derecho y de hecho, de la apreciación de la prueba, al señalar el juez a quo que la empresa no cumplió con su obligación probatoria cuando se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecido en el auto relación procesal, así como que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico” y “primas o bonos” de eficiencia; se debe tener en cuenta los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba", es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites, y por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Siguiendo la orientación del art. 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, expresa que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo que, de la revisión de obrados se verifica que los jueces de instancia, valoraron correctamente la prueba testifical y literal, al establecer que la actora no incurrió en causal alguna del art. 16. e) de la Ley General del Trabajo, tampoco con la prueba aportada se demostró el proceso interno que se hubiera seguido en contra de la demandante para acreditar que el despido hubiese sido justificado como lo pregona la parte recurrente, para rectificar que no le correspondería el pago del bono de eficiencia y eficacia
- Auto Supremo Nº 104/2015-L
- Expediente: SCZ. 479/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 7 de
- En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, La Casa de la Mujer a través de
- Que de igual manera se ha probado que la demandante fue despedida por la causal
- Concluyó solicitando incongruentemente se case la sentencia de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Más aún, pese a recurrir de nulidad, contradictoriamente solicita en su petitorio que se
- No obstante de las deficiencias enunciadas, a fin de dar respuesta se pasa a fundamentar
- Sin embargo de la revisión de obrados se colige que la sentencia no contemplo el
- Con referencia al reclamo que la demandante fue despedida por la causal establecida en el
- En todo caso los juzgadores de instancia con la facultad conferida por los arts
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
