Que, contra el referido auto de vista, La Casa de la Mujer a través de
Que, contra el referido auto de vista, La Casa de la Mujer a través de su representante legal Jerjes Enrique Justiniano Átala, interpuso recurso de nulidad de fs. 304 a 308, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) Acusó violación, interpretación errónea o indebida de la ley, señalando que tanto el juez como el tribunal de alzada interpretaron erróneamente la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1952 del 19 de abril de 1949, al sostener que los “bonos de eficiencia y eficacia” otorgados por la parte patronal se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto; al respecto expresa que constituye interpretación errónea, ya que esas dos disposiciones legales establecen que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, lo que no ocurrió en el caso de autos porque no se está hablando del cálculo de los beneficios sociales, sino de causal de despido.
Agrega respecto al bono de eficacia y eficiencia, en el memorial de fs. 191 vuelta línea 31, se manifestó que esos bonos respondían a “criterios de eficiencia y eficacia en cuanto a resultados obtenidos”, hecho que es admitido por la actora en su demanda cuando menciona que recibía un “plus”, que es lo mismo que “Prima a la producción”, por el cual si el trabajador no logra eficacia o “rendimiento” la prima no debe ser pagada, hecho que no se puede reputar como una rebaja en su salario ya que esta “prima” o “bono” está condicionada precisamente a su producción, en el presente caso a la demandante se le quitó el beneficio de ese bono, por que dejo de demostrar eficiencia y eficacia, aspecto que no fue valorado por los de instancia.
b) Denunció error de derecho, por el tribunal ad quem al señalar que “la empresa accionada no ha cumplido su obligación probatoria que exigen los arts. 03 h), 66 y 150 del C.P.T.”, cuando en el proceso se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecidos por el juez en el auto de fs. 197 que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar; que se vulnero el derecho de su poderdante al no considerar la prueba aportada a favor de quien la propuso, cuando sostiene que no ha arrimado prueba, es decir no habría cumplido con su obligación procesal, cuando contrariamente si cumplió con su obligación procesal de aportar prueba que desvirtuó la demanda.
Así también denunció error de hecho, toda vez que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico”, probado a fs. 114 a 126, posterior a eso de fs. 127 a 185 se probó con las planillas que ese sueldo fue incrementándose de $us. 400 hasta $us. 470, además de ello, de fs. 6 a 36 cursan las planillas que aparte del “sueldo básico” la actora ganaba “primas o bonos” de eficiencia, que eran considerados independientes del sueldo básico y respondían a criterios de eficiencia y eficacia, que dicho bono era adicional al sueldo básico aspecto aceptado por la demandante
a) Acusó violación, interpretación errónea o indebida de la ley, señalando que tanto el juez como el tribunal de alzada interpretaron erróneamente la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1952 del 19 de abril de 1949, al sostener que los “bonos de eficiencia y eficacia” otorgados por la parte patronal se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto; al respecto expresa que constituye interpretación errónea, ya que esas dos disposiciones legales establecen que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, lo que no ocurrió en el caso de autos porque no se está hablando del cálculo de los beneficios sociales, sino de causal de despido.
Agrega respecto al bono de eficacia y eficiencia, en el memorial de fs. 191 vuelta línea 31, se manifestó que esos bonos respondían a “criterios de eficiencia y eficacia en cuanto a resultados obtenidos”, hecho que es admitido por la actora en su demanda cuando menciona que recibía un “plus”, que es lo mismo que “Prima a la producción”, por el cual si el trabajador no logra eficacia o “rendimiento” la prima no debe ser pagada, hecho que no se puede reputar como una rebaja en su salario ya que esta “prima” o “bono” está condicionada precisamente a su producción, en el presente caso a la demandante se le quitó el beneficio de ese bono, por que dejo de demostrar eficiencia y eficacia, aspecto que no fue valorado por los de instancia.
b) Denunció error de derecho, por el tribunal ad quem al señalar que “la empresa accionada no ha cumplido su obligación probatoria que exigen los arts. 03 h), 66 y 150 del C.P.T.”, cuando en el proceso se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecidos por el juez en el auto de fs. 197 que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar; que se vulnero el derecho de su poderdante al no considerar la prueba aportada a favor de quien la propuso, cuando sostiene que no ha arrimado prueba, es decir no habría cumplido con su obligación procesal, cuando contrariamente si cumplió con su obligación procesal de aportar prueba que desvirtuó la demanda.
Así también denunció error de hecho, toda vez que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico”, probado a fs. 114 a 126, posterior a eso de fs. 127 a 185 se probó con las planillas que ese sueldo fue incrementándose de $us. 400 hasta $us. 470, además de ello, de fs. 6 a 36 cursan las planillas que aparte del “sueldo básico” la actora ganaba “primas o bonos” de eficiencia, que eran considerados independientes del sueldo básico y respondían a criterios de eficiencia y eficacia, que dicho bono era adicional al sueldo básico aspecto aceptado por la demandante
- Auto Supremo Nº 104/2015-L
- Expediente: SCZ. 479/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 7 de
- En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, La Casa de la Mujer a través de
- Que de igual manera se ha probado que la demandante fue despedida por la causal
- Concluyó solicitando incongruentemente se case la sentencia de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Más aún, pese a recurrir de nulidad, contradictoriamente solicita en su petitorio que se
- No obstante de las deficiencias enunciadas, a fin de dar respuesta se pasa a fundamentar
- Sin embargo de la revisión de obrados se colige que la sentencia no contemplo el
- Con referencia al reclamo que la demandante fue despedida por la causal establecida en el
- En todo caso los juzgadores de instancia con la facultad conferida por los arts
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
