Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la Constitución
Por otra parte, el recurrente no consideró que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por los actores con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, para desvirtuar que el despido de éstos no fue intempestivo e injustificado por parte del empleador, por lo que resulta acertadas las conclusiones realizadas por el Tribunal de Alzada, cuando en su considerando quinto anotó “…que fueron despedidos en forma intempestiva de su fuente de trabajo por lo que les corresponde el pago de Desahucio e Indemnización (…) que la empresa demandada no ha demostrado el pago de Aguinaldo, no ha presentado balance por lo que corresponde el pago de Primas, tampoco ha demostrado el pago de las horas extras y los domingos trabajados (…) que el apelante no ha desvirtuado ni fundamentado cuales son los agravios sufridos en la sentencia dictada dentro del presente proceso.”
En ese sentido, era obligación de la empresa demandada probar que los actores trabajadores hicieron abandono de su fuente laboral, conforme a los arts. 3. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente.
Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable al caso de autos, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”
En ese sentido, era obligación de la empresa demandada probar que los actores trabajadores hicieron abandono de su fuente laboral, conforme a los arts. 3. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente.
Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable al caso de autos, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”
- Auto Supremo Nº 115/2015-L
- Expediente: SCZ. 491/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulado por la empresa demandada a fs
- Remitido el expediente ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa
- Practicada dicha diligencia, por memorial de fs
- Indica que esta prueba tiene calidad de documento público conforme dispone el art
- Señala que tampoco se tomó en cuenta lo determinado por el art
- Añade que en el desarrollo del proceso se presentaron pruebas como planillas de fs
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo, “REVOQUE las resoluciones recurridas y CASE la sentencia disponiendo en
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, se realiza las siguientes consideraciones
- Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la Constitución
- En cuanto a la acusación de que no se tomó en cuenta lo determinado por
- En referencia a la afirmación de que la jurisprudencia relativa a los Autos Supremos Nº
- Por último, corresponde señalar que la solicitud que se efectúa al finalizar el recurso de
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada, es correcta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
