CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, se realiza las siguientes consideraciones
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Respecto a la aseveración de que no se valoró de forma adecuada la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo de 27 de mayo de 2008, que certifica el abandono de trabajo por más de seis días continuos por parte de los trabajadores, y las planillas de fs. 34 a 65, que demuestran la improcedencia del derecho demandado; debe señalar al respecto que la apreciación y valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en la litis no sucedió, por lo que el tribunal de apelación concluyó adecuadamente al señalar “…que el juez a quo al dictar sentencia ha evaluado correctamente los datos del proceso y se ha enmarcado en lo establecido por el art. 4 del C.P.T.”, lo que motivó al tribunal de apelación y confirmar la sentencia
Respecto a la aseveración de que no se valoró de forma adecuada la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo de 27 de mayo de 2008, que certifica el abandono de trabajo por más de seis días continuos por parte de los trabajadores, y las planillas de fs. 34 a 65, que demuestran la improcedencia del derecho demandado; debe señalar al respecto que la apreciación y valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en la litis no sucedió, por lo que el tribunal de apelación concluyó adecuadamente al señalar “…que el juez a quo al dictar sentencia ha evaluado correctamente los datos del proceso y se ha enmarcado en lo establecido por el art. 4 del C.P.T.”, lo que motivó al tribunal de apelación y confirmar la sentencia
- Auto Supremo Nº 115/2015-L
- Expediente: SCZ. 491/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulado por la empresa demandada a fs
- Remitido el expediente ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa
- Practicada dicha diligencia, por memorial de fs
- Indica que esta prueba tiene calidad de documento público conforme dispone el art
- Señala que tampoco se tomó en cuenta lo determinado por el art
- Añade que en el desarrollo del proceso se presentaron pruebas como planillas de fs
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo, “REVOQUE las resoluciones recurridas y CASE la sentencia disponiendo en
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, se realiza las siguientes consideraciones
- Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la Constitución
- En cuanto a la acusación de que no se tomó en cuenta lo determinado por
- En referencia a la afirmación de que la jurisprudencia relativa a los Autos Supremos Nº
- Por último, corresponde señalar que la solicitud que se efectúa al finalizar el recurso de
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada, es correcta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
