Auto Supremo AS/0211/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2015-RRC-L

Fecha: 10-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2015-RRC-L
Sucre, 10 de mayo de 2015

Expediente: La Paz 1/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Germán Efraín Chacón Monje
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 321 y vta., Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre, de fs. 314 a 316, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Germán Efraín Chacón Monje, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera (fs. 2 a 3 vta. y 7 a 10) respectivamente, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia S-12/2009 de 13 de Julio (fs. 273 a 283), por la que declaró al imputado Germán Efraín Chacón Monje, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 CP, condenándolo a la pena de reclusión de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas cien días multa a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día y costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Efraín Chacón Monje interpuso recurso de apelación restringida (fs. 289 a 291 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre (fs. 314 a 316), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 127/2015-RA-L de 04 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que el art. 15 de la LOJ, si bien establece la revisión de oficio, no prevé que las autoridades puedan anular obrados por defectos procesales; asimismo, el art. 407 del Código del CPP, establece que sólo será admisible el recurso de apelación restringida si el defecto procesal que se invoca ha sido oportunamente reclamado o se ha realizado la reserva de apelación, aspecto que en el caso de autos - refiere - se actuó de forma ultra petita, ya que en la alzada restringida no se observó los señalamientos de audiencia; por lo que, no se podía revisar dicho extremo, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2007, concluye afirmando que las audiencias se habrían señalado dentro de los parámetros del art. 335 del CPP, el cual no establece cuantas audiencias pueden suspenderse y asevera que el plazo de diez días habría sido cumplido a cabalidad, puesto que el Auto de Vista recurrido tampoco consideró que en los interines existen domingos y feriados, que no corresponde sean computados de acuerdo al art. 130 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto el mismo y se ordene se considere el recurso de apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 127/2015-RA-L de 4 de marzo, cursante de fs. 332 a 333 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación respecto al motivo denunciado interpuesto por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia S-12/2009 de 13 de julio, con base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado German Efraín Chacón Monje, ofrecía sus servicios para la perforación de pozos mediante publicaciones en El Diario y tarjetas personales, con los denominativos de HIDRO DEEP o Empresa Constructora G.C.M., evidenciándose que la empresa HIDRO DEEP, no se encuentra registrada; asimismo, el imputado el 19 de septiembre de 2006, envío a la Empresa SOMILK S.R.L., una cotización para realizar una perforación de pozo para la explotación de agua subterránea, firmando un contrato como Gerente de la Empresa Constructora G.C.M. con domicilio en calle Vicentti 592-A, ofreciendo como garantía una letra de cambio o póliza de seguro de buena inversión, adquiriendo así confianza con el propietario; ii) El 3 de octubre de 2006, el imputado suscribe un contrato para la perforación de un pozo en la planta de la Empresa SOMILK S.R.L., representada por su Gerente Juan Carlos Blanco, por la suma de Bs. 39.840.- (treinta y nueve mil ochocientos cuarenta bolivianos 00/100), recibiendo como anticipo la suma de Bs. 19.920.- (diecinueve mil novecientos veinte bolivianos 00/100) , entregando sólo una póliza de buena inversión por Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos 00/100); iii) Que, pese al tiempo transcurrido, el imputado no realizó ninguna obra, menos gestión para la perforación del pozo estando inclusive preparado el terreno; el 26 de octubre de 2006, rescinde el contrato con la Empresa SOMILK S.R.L., sin la intervención de su propietario, participando Escarlet Mejía en representación de la misma, comprometiéndose a devolver el monto recibido; y, para demostrar su buena fe garantizó con todos sus bienes habidos y por haber; empero, no devolvió suma alguna tanto a la Empresa SOMILK S.R.L., tampoco a Seguros Illimani, advirtiéndose que no tenía ningún bien registrado a su nombre; sino, más bien se acreditó que tenía en su contra un proceso ejecutivo; iv) Que, la póliza de seguro de buena inversión de anticipo, no fue por el monto legal; sino, por un monto menor al recibido como anticipo por el imputado, cuyo dinero fue cobrado por Escarlet Mejía a nombre de la Empresa; y, v) Finalmente, ante la necesidad de que la empresa SOMILK S.R.L. pueda contar con gran cantidad de agua, la Empresa BAKERLEY realizó el perforado y construcción de un pozo profundo el 23 de febrero de 2007, utilizando como base el mismo informe geofísico e hidrológico entregado al imputado.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

El imputado Germán Efraín Chacón Monje, por memorial (fs. 289 a 291 vta.), formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes:

Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, expresando que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta que con la Empresa querellante suscribió un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; consecuentemente, el conflicto debió resolverse en la vía civil, coligiéndose que no se analizó adecuadamente los elementos objetivos y subjetivos del delito de Estafa; en definitiva, al no concurrir los elementos constitutivos del tipo penal, se vulneró el principio de legalidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre, por el que anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, con los siguientes fundamentos: En el considerando romano III, hace mención a la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, insertando a continuación una tabla en la que consta las fechas de las audiencias fijadas, fecha de la nueva audiencia y la suspensión de las mismas indicando los motivos para la suspensión; agrega que al margen de las causales de suspensión establecidas en el art. 335 del CPP, el Tribunal de Sentencia, vulneró los principios de inmediación y continuidad referidos en los arts. 330 y 334 del CPP, normativa que dispone la continuidad del juicio oral de manera ininterrumpida todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia, como fundamento de la Resolución, observó la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005, concluyendo que la Sentencia incurrió en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR LA EMPRESA RECURRENTE

Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por la Empresa recurrente, considera necesario observar algunos aspectos relativos al principio de continuidad, para finalmente ingresar al análisis del caso concreto.

III.1. El principio de continuidad.

El sistema penal oral acusatorio vigente en nuestro país, se desarrolla bajo ciertos principios los que resaltan en el juicio oral como fase esencial del proceso, así tenemos los principios de oralidad, contradicción, inmediación, continuidad, publicidad; el principio de continuidad reglado por el art. 334 del CPP, tiene por propósito que el desarrollo del juicio oral se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia; es decir, en lo posible de manera ininterrumpida a fin de evitar entre otros aspectos la dispersión de la prueba.

Respecto al principio de continuidad, el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.

La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.” Asimismo, las suspensiones del juicio oral están regladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevé las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión.

Entonces, de los preceptos citados, se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral”. Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo.

III.2. Del precedente contradictorio invocado.

La Empresa recurrente, invocó como precedente contradictorio para la labor de contrastación con relación al motivo del recurso de casación, el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, el mismo emerge del delito de Asesinato, en casación se denunció entre otros motivos, la vulneración del principio de continuidad, toda vez que la audiencia de juicio se hubo suspendido por 13, 18, 15 y 23 días; por lo que, se hubiese vulnerado el principio de celeridad, extremo que no fue considerado por el Tribunal ad quem; en el análisis del recurso interpuesto, se demostró que la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias oportunidades y por lapsos que superaban el máximo permitido por ley, evidenciándose la vulneración del principio de celeridad, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “ Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.

Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.

De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.

III.3. Análisis del caso planteado.

En el recurso en examen, la denuncia versa sustancialmente en que el Tribunal de apelación utilizó la facultad otorgada por art. 15 de la LOJ, ahora abrogada, la cual no disponía que las autoridades puedan anular de oficio por defectos procesales, puesto que el art. 407 del CPP, establece que sólo será admisible el defecto procesal cuando hubiese sido reclamando oportunamente o se efectuó reserva de apelación, en el caso, el Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita, pese a que las audiencias se señalaron en el marco del art. 335 del CPP.

En ese contexto, la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993, en su artículo 15 establecía: Revisión de oficio. “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes” (sic).

La norma glosada, efectivamente otorgaba a los superiores en grado Tribunales y Jueces, observar de oficio si los inferiores aplicaron correctamente los plazos y las leyes para disponer en su caso las sanciones pertinentes; es decir, ante la existencia de defectos absolutos puede actuar de oficio.

Ahora bien, de la revisión del acta de registro de juicio oral (fs. 231 a 256, fs. 260 a 265 y fs. 269 a 271) del cuaderno procesal, se advierte que las audiencias de juicio oral se suspendieron dentro de los parámetros que señala el art. 336 del CPP; es decir, la tabla de suspensión de audiencias del juicio oral que expresa el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta el art. 130 del CPP, que con absoluta claridad señala que a efectos de la suspensión de las audiencias y para computar el plazo máximo de diez días, sólo se debe tomar en cuenta los días hábiles; esto es, de lunes a sábado vigente hasta el 24 de junio de 2010, en la que se aprobó la Ley 025 nueva Ley del Órgano Judicial que establece como días hábiles de lunes a viernes; en el caso en análisis, el Tribunal de alzada computó inclusive días domingos; si bien en el caso en examen la audiencia de 22 de mayo de 2009, fue suspendida hasta el 13 de julio del mismo año (cincuenta y dos días), esto se explica por la recusación planteada en contra del Juez Técnico Luis Saravia Gutiérrez; es decir, todas las demás suspensiones fueron realizadas dentro del plazo máximo de diez días; es más, no consta en el acta de juicio oral que las partes hubiesen realizado reclamo alguno respecto a la dilación del proceso o reclamo respecto al lapso de suspensión de la audiencia de juicio para su saneamiento o en su caso conste reserva de apelación conforme expresa el art. 407 del CPP, lo que implica que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 130 de la ley adjetiva procesal penal y dispuso la nulidad de la Sentencia de manera arbitraria, puesto que la sola inobservancia de los plazos, no amerita per se la nulidad del proceso, sino más bien como se explicó en el en el acápite III.1 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quien es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio, lo que no ocurrió en el caso, pues no existe ninguna justificación sobre la nulidad de anular o disponer el reenvió del juicio, menos si no se demostró objetivamente el quebrantamiento del principio de continuidad o que hubiese dado lugar a la dispersión de la prueba, fundamento que habilita la nulidad del juicio por vulneración al principio de continuidad.

Con relación al precedente invocado por la Empresa recurrente, nótese que en el caso particular, se denunció expresamente la violación al principio de continuidad y se evidenció que el Tribunal de Sentencia, suspendió la audiencia de juicio oral con lapsos de 13, 15, 18 y 23 días, ciertamente vulnerándose el principio de continuidad del juicio como parte del sistema procesal acusatorio; es más, se advirtió en ese caso, la dispersión de la prueba lo que dificulta su posterior valoración; es decir, sólo se puede abrir la competencia del Tribunal de alzada para disponer la nulidad en la forma expresada en el Auto de Vista impugnado cuando hubiese sido objeto o motivo del recurso de apelación restringida, aspecto que no aconteció en el caso de autos; en consecuencia, el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de la Sentencia desconoció su competencia otorgada por el 398 del CPP, conocer y resolver el recurso de apelación restringida; por lo expuesto y evidenciándose que el reclamo de la entidad recurrente es evidente y tiene mérito, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre, cursante de fs. 314 a 316, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, pronuncie en forma inmediata nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura con referencia a los Vocales suscribientes del Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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