Con relación al precedente invocado por la Empresa recurrente, nótese que en el caso particular,
Ahora bien, de la revisión del acta de registro de juicio oral (fs. 231 a 256, fs. 260 a 265 y fs. 269 a 271) del cuaderno procesal, se advierte que las audiencias de juicio oral se suspendieron dentro de los parámetros que señala el art. 336 del CPP; es decir, la tabla de suspensión de audiencias del juicio oral que expresa el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta el art. 130 del CPP, que con absoluta claridad señala que a efectos de la suspensión de las audiencias y para computar el plazo máximo de diez días, sólo se debe tomar en cuenta los días hábiles; esto es, de lunes a sábado vigente hasta el 24 de junio de 2010, en la que se aprobó la Ley 025 nueva Ley del Órgano Judicial que establece como días hábiles de lunes a viernes; en el caso en análisis, el Tribunal de alzada computó inclusive días domingos; si bien en el caso en examen la audiencia de 22 de mayo de 2009, fue suspendida hasta el 13 de julio del mismo año (cincuenta y dos días), esto se explica por la recusación planteada en contra del Juez Técnico Luis Saravia Gutiérrez; es decir, todas las demás suspensiones fueron realizadas dentro del plazo máximo de diez días; es más, no consta en el acta de juicio oral que las partes hubiesen realizado reclamo alguno respecto a la dilación del proceso o reclamo respecto al lapso de suspensión de la audiencia de juicio para su saneamiento o en su caso conste reserva de apelación conforme expresa el art. 407 del CPP, lo que implica que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 130 de la ley adjetiva procesal penal y dispuso la nulidad de la Sentencia de manera arbitraria, puesto que la sola inobservancia de los plazos, no amerita per se la nulidad del proceso, sino más bien como se explicó en el en el acápite III.1 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quien es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio, lo que no ocurrió en el caso, pues no existe ninguna justificación sobre la nulidad de anular o disponer el reenvió del juicio, menos si no se demostró objetivamente el quebrantamiento del principio de continuidad o que hubiese dado lugar a la dispersión de la prueba, fundamento que habilita la nulidad del juicio por vulneración al principio de continuidad.
Con relación al precedente invocado por la Empresa recurrente, nótese que en el caso particular, se denunció expresamente la violación al principio de continuidad y se evidenció que el Tribunal de Sentencia, suspendió la audiencia de juicio oral con lapsos de 13, 15, 18 y 23 días, ciertamente vulnerándose el principio de continuidad del juicio como parte del sistema procesal acusatorio; es más, se advirtió en ese caso, la dispersión de la prueba lo que dificulta su posterior valoración; es decir, sólo se puede abrir la competencia del Tribunal de alzada para disponer la nulidad en la forma expresada en el Auto de Vista impugnado cuando hubiese sido objeto o motivo del recurso de apelación restringida, aspecto que no aconteció en el caso de autos; en consecuencia, el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de la Sentencia desconoció su competencia otorgada por el 398 del CPP, conocer y resolver el recurso de apelación restringida; por lo expuesto y evidenciándose que el reclamo de la entidad recurrente es evidente y tiene mérito, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP
- Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por Benjamín Juan Carlos Blanco
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Efraín Chacón Monje interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 127/2015-RA-L de 4 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de
- El imputado Germán Efraín Chacón Monje, por memorial (fs
- Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por
- El sistema penal oral acusatorio vigente en nuestro país, se desarrolla bajo ciertos principios los
- Respecto al principio de continuidad, el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, estableció el
- Entonces, de los preceptos citados, se colige que la regla general es la continuidad del
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- III.2. Del precedente contradictorio invocado
- La Empresa recurrente, invocó como precedente contradictorio para la labor de contrastación con relación al
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad
- III.3. Análisis del caso planteado
- En el recurso en examen, la denuncia versa sustancialmente en que el Tribunal de apelación
- En ese contexto, la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993,
- La norma glosada, efectivamente otorgaba a los superiores en grado Tribunales y Jueces, observar de
- Con relación al precedente invocado por la Empresa recurrente, nótese que en el caso particular,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
