En el caso concreto, se tienen los siguientes antecedentes
II.1.1. A efectos de la resolución de la presente causa es necesario analizar el Auto de Vista en cuanto a la petición de nulidad de obrados formulado por la actora, en ese sentido la resolución impugnada sobre el particular señaló lo siguiente:
“Que, a fs. 241 la apelante, actora del presente proceso, presenta solicitud de anulación de obrados, con los argumentos de que no se demostró la personalidad jurídica de la entidad o parte demandada, se tiene que dicha petición no corresponde ser considerada ya que no es ese el objeto de la litis, y en materia laboral, en base al principio protector que el Estado brinda al sector trabajador a través de los administradores de justicia y de conformidad a los principios constitucionales y normativa de la materia, no se busca probar la existencia de la persona jurídica de la parte empleadora, es más, se puede accionar la demanda laboral incluso contra el administrador o jefe que no sea dueño de la Empresa o entidad demandada, y que incluso no ostenta la calidad de representante legal, como señala la Sentencia Constitucional Nº 1891/2013 de 29 de octubre: “(….) De las citas constitucionales, legales y jurisprudenciales anotadas, se concluye que en materia laboral, tratándose de personas jurídicas: a) El demandante no está obligado a probar la existencia de éstas ni de sus representantes; b) Son válidas las gestiones realizadas dentro del proceso por el Gerente, Administrador o representante del empleador, aún no se trate, estrictamente del representante legal; y, c) La citación con la demanda puede ser efectuada, indistintamente, a los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, e inclusive, conforme lo entendió la SC 0240/2011-R de 16 de marzo, a los accionistas o socios de una empresa”, por lo que este hecho en uno de los motivos de anulación, siendo una solicitud extraña ya que fue realizada por la actora, cuando los principios constitucionales que rigen esta materia permiten la demanda efectiva laboral contra la parte empleadora sin llegar a demostrar su personalidad jurídica de la misma” (sic)
A los fines de la resolución del recurso de casación, se hace necesario recordar que, según la doctrina todo proceso es un método de debate, concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven de manera progresiva, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto jurídico. Así, en su estructura y desenvolvimiento, se observan distintas actuaciones procesales tendientes a discutir, de un lado, el fondo del litigio; es decir, la cuestión principal controvertida, y por otra parte, las cuestiones accesorias a dicha controversia; empero, las actuaciones se encuentran guiadas por pautas y principios que inspiran el sistema, modelando sus lineamientos y sus distintas soluciones.
En ese sentido, conviene recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos del proceso deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3. e) concordante con el art. 57, ambos del CPT, expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de modo que impide al Juez, el regreso a momentos procesales ya extinguidos y/o consumados, instándole a rechazar, de oficio, toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En esa línea, se tiene regulado por el art. 16. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas...”; por cuanto, conforme a los principios y valores que sustenta la CPE, la justicia pronta y oportuna previsto en los art. 115. II y 178 de la norma fundamental, constituye un mandato que debe ser efectivizado por la administración de justicia en todo tipo de proceso, conforme a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, normados en el art. 30 de la LOJ antes señalada.
En el caso concreto, se tienen los siguientes antecedentes:
•La demanda fue formulada por la actora (fs. 1 a 2) contra la Comunidad Siervas de María, señalando como representantes de la misma a Adela Quispe Siclla y Sonia Butrón Machicado. Citadas que fueron (fs. 4 y vta.), opusieron en forma separada excepción de impersonería, mediante memoriales cursantes a fs. 7 y vta. y 16 a 17, respectivamente, para ser demandadas; incidente que previa anulación de obrados fue resuelto por Auto Motivado de fs. 81 a 83, por el cual se declaró PROBADA la excepción de impersonería opuesta por la co-demandada Adela Quispe Siclla e Improbada la excepción previa opuesta por Sonia Butrón Machicado, teniéndose a esta última como única representante de la entidad demandada
“Que, a fs. 241 la apelante, actora del presente proceso, presenta solicitud de anulación de obrados, con los argumentos de que no se demostró la personalidad jurídica de la entidad o parte demandada, se tiene que dicha petición no corresponde ser considerada ya que no es ese el objeto de la litis, y en materia laboral, en base al principio protector que el Estado brinda al sector trabajador a través de los administradores de justicia y de conformidad a los principios constitucionales y normativa de la materia, no se busca probar la existencia de la persona jurídica de la parte empleadora, es más, se puede accionar la demanda laboral incluso contra el administrador o jefe que no sea dueño de la Empresa o entidad demandada, y que incluso no ostenta la calidad de representante legal, como señala la Sentencia Constitucional Nº 1891/2013 de 29 de octubre: “(….) De las citas constitucionales, legales y jurisprudenciales anotadas, se concluye que en materia laboral, tratándose de personas jurídicas: a) El demandante no está obligado a probar la existencia de éstas ni de sus representantes; b) Son válidas las gestiones realizadas dentro del proceso por el Gerente, Administrador o representante del empleador, aún no se trate, estrictamente del representante legal; y, c) La citación con la demanda puede ser efectuada, indistintamente, a los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, e inclusive, conforme lo entendió la SC 0240/2011-R de 16 de marzo, a los accionistas o socios de una empresa”, por lo que este hecho en uno de los motivos de anulación, siendo una solicitud extraña ya que fue realizada por la actora, cuando los principios constitucionales que rigen esta materia permiten la demanda efectiva laboral contra la parte empleadora sin llegar a demostrar su personalidad jurídica de la misma” (sic)
A los fines de la resolución del recurso de casación, se hace necesario recordar que, según la doctrina todo proceso es un método de debate, concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven de manera progresiva, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto jurídico. Así, en su estructura y desenvolvimiento, se observan distintas actuaciones procesales tendientes a discutir, de un lado, el fondo del litigio; es decir, la cuestión principal controvertida, y por otra parte, las cuestiones accesorias a dicha controversia; empero, las actuaciones se encuentran guiadas por pautas y principios que inspiran el sistema, modelando sus lineamientos y sus distintas soluciones.
En ese sentido, conviene recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos del proceso deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3. e) concordante con el art. 57, ambos del CPT, expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de modo que impide al Juez, el regreso a momentos procesales ya extinguidos y/o consumados, instándole a rechazar, de oficio, toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En esa línea, se tiene regulado por el art. 16. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas...”; por cuanto, conforme a los principios y valores que sustenta la CPE, la justicia pronta y oportuna previsto en los art. 115. II y 178 de la norma fundamental, constituye un mandato que debe ser efectivizado por la administración de justicia en todo tipo de proceso, conforme a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, normados en el art. 30 de la LOJ antes señalada.
En el caso concreto, se tienen los siguientes antecedentes:
•La demanda fue formulada por la actora (fs. 1 a 2) contra la Comunidad Siervas de María, señalando como representantes de la misma a Adela Quispe Siclla y Sonia Butrón Machicado. Citadas que fueron (fs. 4 y vta.), opusieron en forma separada excepción de impersonería, mediante memoriales cursantes a fs. 7 y vta. y 16 a 17, respectivamente, para ser demandadas; incidente que previa anulación de obrados fue resuelto por Auto Motivado de fs. 81 a 83, por el cual se declaró PROBADA la excepción de impersonería opuesta por la co-demandada Adela Quispe Siclla e Improbada la excepción previa opuesta por Sonia Butrón Machicado, teniéndose a esta última como única representante de la entidad demandada
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- En grado de apelación interpuesta por la actora (fs
- Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso el recurso de casación en la
- Añadió que el Tribunal de apelación líricamente se refirió al principio protector del Estado a
- La recurrente concluyó su recurso solicitando le sea concedido en la forma como señala el
- Sonia Butrón Machicado, mediante memorial cursante a fs
- La recurrente impugna el Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre, pronunciado por
- En el caso concreto, se tienen los siguientes antecedentes
- •Notificada la actora con dicho auto motivado en 17 de febrero de 2014, no interpuso
- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se debe garantizar un proceso justo que consagre
- Así entonces, al no haberse observado oportunamente el ítem que ahora se trae en casación,
- II
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
