2) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación,
2) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación, por las siguientes razones: i) Denunció inobservancia de la ley sustantiva; dado que, la acusación particular agregó otro delito al margen de los imputados por el Ministerio Público, el mismo que no fue precisado en el Auto de apertura; además de lo cual, el Tribunal de Sentencia, todo el tiempo hacía mención a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin tomar que la SC 0770/2012 prohíbe la retroactividad de la ley; la cual se le aplicó a tiempo de establecer su condena de dos años de reclusión; puesto que, no le otorgaron el perdón judicial; sobre lo cual, se le respondió en el Auto de Vista de manera insuficiente; ii) Afirma que, el Auto de Vista omitió realizar un análisis y compulsa de los agravios expresados en el recurso de alzada con relación a la valoración probatoria y especialmente respecto a su denuncia sobre documentos incorporados al juicio por su lectura, en contravención al principio de inmediación; puesto que, las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como testigos de cargo, no comparecieron; lo que le privó de su derecho de contrainterrogar y esclarecer los hechos y vulneró lo establecido por el art. 216 del CPP, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP y resulta contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre; iii) Alega que denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, porque a su criterio, no se demostró en juicio que se hubieran incumplido deberes, en lo que se refiere al delito de Conducta Antieconómica no se acreditó su comisión; puesto que, no se pagó a ninguna empresa contratada para la construcción de los puestos policiales y en lo concerniente a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no se determinó que el documento sea falso y que hubiere usado el mismo y menos que el Estado se haya visto perjudicado con una conducta antieconómica. Reclamos ante los cuales, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al contrastar los hechos con los medios probatorios, explicando en qué pruebas se funda como ciertos los hechos acusados, análisis superficial que no tomó en cuenta que el testigo “Dr. Soruco”, en toda su declaración señaló “YO CREO, PRESUMO”, y no se respaldaron tales presunciones con prueba documental idónea; y, iv) Indica el recurrente que denunció valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en la Sentencia, con relación a lo cual, el Tribunal de alzada explicó que se analizaron cada una de las mismas conforme a la lógica, experiencia y psicología a partir de un razonamiento intelectivo coherente, cuando a contrario se advierte que se vulneró la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación con relación a la valoración integral de la prueba, lo que constituye a su decir, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contraría lo establecido en el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre que sigue la misma línea sentada en el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, referido a defectos absolutos cuando en la resolución no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma. Invoca igualmente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de octubre de 2007, glosando parte de él
- Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos
- 2) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación,
- 3) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en
- Finalmente invoca los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Sobre este motivo, dividido en cuatro incisos se denota que el recurrente, únicamente en el
- Cabe resaltar que las falencias advertidas en el planteamiento de este primer motivo, no pueden
- i) En el primer inciso alega que denunció; de un lado, inobservancia de la ley
- ii) En el segundo inciso afirma el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en
- iii) En el tercer inciso, sostiene el impugnante que en la apelación restringida se denunció
- iv) En el cuarto inciso, el recurrente alega, que ante su denuncia sobre valoración defectuosa
- El tercer motivo, relativo a la supuesta vulneración del Tribunal de alzada del principio de
- Finalmente con relación a la invocación de la SC 0621/2000-R de 28 de junio, en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
