ii) En el segundo inciso afirma el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en
Al margen de lo señalado, resulta necesario aclarar que la primera parte de la denuncia que se analiza, se refiere a una supuesta inobservancia de la ley sustantiva, por haber la acusación particular, agregado un nuevo delito que no se precisó en el Auto de apertura; sin embargo, no señala nada más al respecto, impidiendo a este Tribunal comprender el límite y objeto del reclamo, por resultar el mismo insuficiente, al no demostrar en qué parte de lo relatado se hubiera incurrido en contradicción con algún precedente, incurriendo en insuficiente técnica recursiva
ii) En el segundo inciso afirma el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación jurídica porque omitió realizar un análisis y compulsa sobre su denuncia relativa a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, de los documentos incorporados al juicio por su lectura, sin presencia de las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas como testigos de cargo por el Ministerio Público, privándole de su derechos a contrainterrogar y esclarecer los hechos; sobre este reclamo el recurrente invoca los Autos Supremos 418 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre, que estarían referidos a que cuando no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución, basados en normas sustantivas, adjetivas penales, constituye defecto insalvable, porque genera incertidumbre a los sujetos procesales conforme a lo establecido en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3), ambos del CPP; en tal sentido, habiéndose cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso resulta admisible
- Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos
- 2) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación,
- 3) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en
- Finalmente invoca los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Sobre este motivo, dividido en cuatro incisos se denota que el recurrente, únicamente en el
- Cabe resaltar que las falencias advertidas en el planteamiento de este primer motivo, no pueden
- i) En el primer inciso alega que denunció; de un lado, inobservancia de la ley
- ii) En el segundo inciso afirma el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en
- iii) En el tercer inciso, sostiene el impugnante que en la apelación restringida se denunció
- iv) En el cuarto inciso, el recurrente alega, que ante su denuncia sobre valoración defectuosa
- El tercer motivo, relativo a la supuesta vulneración del Tribunal de alzada del principio de
- Finalmente con relación a la invocación de la SC 0621/2000-R de 28 de junio, en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
