Auto Supremo AS/0307/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Resolviendo la denuncia referida a la existencia del defecto previsto por el inc


Resolviendo la denuncia referida a la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal ad quem señaló que la declaración de la imputada si bien es un medio de defensa, también constituye un medio de prueba cuya valoración corresponde al Tribunal de mérito y no al de apelación por ser de puro derecho; continuó el Tribunal de alzada alegando que: “…en el caso que nos ocupa, se llega a advertir, que el fallo se basa en medios probatorios que se produjeron en el juicio oral. En el considerando II Voto de los Juzgadores, Análisis y Valoración de la prueba. Prueba de cargo de la acusación pública: en el punto B.2 existencia, Momento y Lugar del hecho, se tiene incorporadas las pruebas codificadas como PM-D2 hasta la MP-D18, MP-D20 a MP-D29, MP-D30, MP-D31, declaración de los testigos de cargo: Dilma Noemí Rejas Méndez; Mario Chávez Aguilar que sería dependiente de la tesorera; Edgar Rafael Bazan Ortega quien refiere que la jefa de los señores Gerónimo Vélez y Jaime Hugo Vergara era la señora Triny Zulema Miranda Huanca Jefa de Tesorera, en efecto, estos extremos hace entrever, que la acusada resulta tenia tuición en el control de los señores Gerónimo Vélez y Jaime Hugo Vergara, quienes fungían funciones de caja de valores de Obras Públicas, empero, sobre este particular, el tribunal no esgrime una debida fundamentación, otorgando valor correspondiente a los elementos de prueba con indicación expresa porque considera que las pruebas aludidas, no tiene consistencia, o cual es la prueba de descargo que enerva la acusación fiscal, extremos no expresados en el fallo. En consecuencia, habiéndose dando razón a la parte apelante, en el punto anterior, este tribunal se inclina por la nulación parcial del fallo y el reenvío de la causa conforme el artículo 413 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, el fallo no cumple la previsión legal contenida en el art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic)