Auto Supremo AS/0326/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2015

Fecha: 13-May-2015

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos,

En cuanto al error de hecho, en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. Además no basta relacionar las pruebas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Este error por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante de fs. 79, 80 y 56 a 58, fue resuelto por el Tribunal de apelación cuando afirmó que las pruebas extrañadas fueron consideradas; siendo que, efectivamente así aconteció, ya que las literales de fs. 79 y 80, fueron consideradas y excluidas de la valoración porque eran fotocopias simples observadas por la actora. El Tribunal de alzada apoyó su resolución en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del de instancia, mismos que no fueron observados. Además la recurrente se limitó a identificar las fojas de las pruebas que observa pero no explicó de manera precisa qué acreditan cada una de ellas y de qué manera su falta de valoración incidió en la decisión, elementos que permitirían a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, misma que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Respecto a la prueba cursante de fs. 56 a 58 de obrados corresponde a la libre valoración de la prueba realizada por los de instancia y no corresponde a un error de hecho o de derecho.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, debiendo recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del CPC