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También se debe indicar que, respecto a los medios de prueba de fs. 22 (certificado médico que señala que la recuperación -post operatorio a la cirugía de 12 de noviembre de 2009 del recurrente- tendría un lapso de tiempo de 20 días), 28 (certificado médico que señala una reprogramación de cirugía del demandado para el 1 de diciembre de 2009), fs. 59 y 60 (certificados relativos a que el actor fue sometido a cirugía buco-maxilar en el que se recomienda reposo absoluto de 15 días); sobre dichos medios de prueba se dirá que los dos primeros solo hacen alusión a que el recurrente debía ser sometido a cirugía buco-maxilar, los dos últimos certificados señalan que el recurrente fue sometido a cirugía para el cual se recomendó reposo absoluto por el tiempo de 15 días, por la data de estos dos últimos certificados (15 de marzo de 2009) se tiene que son posteriores a la demanda reconvencional (en el que se alegó falta de asistencia y cooperación de la cónyuge), por lo que dichos medios de prueba no pueden ser considerados para acreditar los hechos descritos en la pretensión reconvencional, sin bien se deduce que el recurrente estaba en delicado estado de salud por la cirugía que le fue practicada, empero de ello, este resulta ser un suceso nuevo, pues para dicha fecha ya se había decretado la separación de los cónyuges.
2.- Sobre las tachas formuladas y que las acusa el recurrente, se dirá que la tacha por amistad íntima, consignada en el art. 446 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, es la relativa a actos de familiaridad convivencia domiciliaria y actos de participación de la misma como señala el doctrinario Morales Guillen, estos aspectos de convivencia domiciliaria no han sido demostrados por el recurrente, no pudiendo confundirse estos con la generalidad de actividades que la demandante mantenía con algún grupo de amistades, consiguientemente las atestaciones no se consideran suficientes como para acreditar el grado de amistad íntima con algunos de los testigos de cargo
2.- Sobre las tachas formuladas y que las acusa el recurrente, se dirá que la tacha por amistad íntima, consignada en el art. 446 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, es la relativa a actos de familiaridad convivencia domiciliaria y actos de participación de la misma como señala el doctrinario Morales Guillen, estos aspectos de convivencia domiciliaria no han sido demostrados por el recurrente, no pudiendo confundirse estos con la generalidad de actividades que la demandante mantenía con algún grupo de amistades, consiguientemente las atestaciones no se consideran suficientes como para acreditar el grado de amistad íntima con algunos de los testigos de cargo
- Partes: María del Carmen Camacho Aldana c/ Alcindo Jesús Claros Adad
- Proceso: Divorcio
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado y resuelta mediante
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otra parte, señala que en cuanto a las tachas opuestas antes de las declaraciones,
- Acusa una valoración de prueba mezquina respecto a la pretensión reconvencional, por lo que solicita
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte sobre ambos medios de prueba señala que se ha incurrido en error
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- Por otra parte en cuanto a la versión de confesión provocada de la actora, quien
- Por otra parte, corresponde reiterar que sobre la demanda reconvencional, María del Carmen Camacho Aldana,
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
