Auto Supremo AS/0333/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2015

Fecha: 18-May-2015

Por otra parte en cuanto a la versión de confesión provocada de la actora, quien

Por otra parte en cuanto a la versión de confesión provocada de la actora, quien no hubiera concurrido al llamado del reconventor, en sentido de que se encontraba en estado de necesidad al estar internado por su estado de salud, alegando que los testigos de descargo señalaron dicho extremo; se dirá que en el acta de confesión provocada de fs. 91, si bien es cierto que la emplazada reconoce no haber acudido al llamado de su esposo en febrero de 2008, se debe tomar en cuenta que la confesión prestada en juicio por uno de los consortes individualmente no puede fundar prueba sino un solo indicio en los términos que señala el art. 391 del Código de Familia; pese de no estar acreditado la internación y el grado de necesidad para exigir la asistencia y cuidados de la cónyuge, la misma -conforme al cuestionario de fs. 90- su data refiere ser de febrero de 2008 pues si esa es la fecha, lo esgrimido como “malos tratos” ya hubiera caducado en los términos del art. 140 del Código de Familia, pues debe recordarse que María del Carmen Camacho Aldana formuló caducidad a la demanda reconvencional que fue presentada en mayo de 2009, sin embargo ello se debe señalar que no se puede emitir una resolución bajo la figura de “reformatio in pejus”, esto es agravar la situación del recurrente, por lo que se considera que este medio no es idóneo para demostrar el mal trato que alega el reconventor