En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador,
En ese mismo sentido, es preciso traer a colación el principio de la estabilidad laboral consagrado constitucionalmente, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; así, constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la LGT y el art.9 del DR- LGT; debe comprenderse que el principio mencionado, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; expresando entonces este principio, la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador. En ese sentido se tiene expresado en la Sentencia Constitucional (SC) Nº SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se marca en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se marca en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”
- CONSIDERANDO I
- Este último Auto de Vista originó que la entidad demandada, formule recurso de casación en
- Señaló también que, el Tribunal de alzada concluyo no ser evidente que no existiera en
- CONSIDERANDO II
- En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador,
- la existencia del cargo; no siendo necesario considerar la estructura de la gestión 2014
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado en el monto de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
