Auto Supremo AS/0225/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

4) En el considerando cuarto, el Auto de Vista argumenta que en la acta de


2) El Auto de Vista en su considerando segundo señaló que la querellante habría solicitado la suspensión de la audiencia en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP; pero, que no habría justificado la inasistencia de testigos, al respecto refirió que el Juez Sexto de Sentencia infringió este artículo debido a que la Sentencia apelada hace ver que la parte acusadora no aportó con las pruebas testificales, no siendo cierto porque la autoridad jurisdiccional negó la participación de los mismos, “ya que existía suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación con pruebas tanto testificales como documentales contra el recurrido por los ilícitos descritos en la acusación” (sic.).

3) El considerando segundo del Auto de Vista, señala que la querellante habría ofrecido pruebas fuera de plazo; al respecto, el impetrante refiere que las pruebas fueron ratificadas con la fundamentación de la acusación; pero, las mismas no fueron tomadas en cuenta para su valoración considerando que las pruebas extraordinarias ingresaron a la comunidad de la prueba y señala que no es cierto que las hubiera presentado fuera de plazo; sin embargo, el Juez de Sentencia restringe la intervención de los testigos de cargo al no dar curso a su petición sin valorar las pruebas de cargo.

4) En el considerando cuarto, el Auto de Vista argumenta que en la acta de audiencia de 19 de agosto de 2009 se habría señalado que en dicha audiencia de apertura de juicio de 28 de agosto debía recepcionarse la pruebas documentales y testificales de cargo y descargo; pero, no es verdad porque el Juez hace alusión al acta de audiencia de 19 de agosto y la misma no versa sobre estos aspectos; los vocales se basan en el acta de audiencia de 28 de agosto y no revisan la referida acta, por tanto los vocales no apreciaron correctamente este hecho. El Tribunal de alzada no emite fundamento alguno respecto del alcance del art. 169 del CPP, aspecto del cual, el recurrente señala que no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible; no valoró en cuanto al fondo, sobre una correcta apreciación del hecho y del derecho, pues las pruebas arrojaban suficientes indicios de responsabilidad adecuando su conducta a los arts. 282, 283 y 287 del CP, “e inclusive amenaza de muerte” (sic.) lo que el Tribunal hizo fue repetir los argumentos de la Sentencia y no apreció la incorrecta fundamentación legal que justifique la absolución, cuando se debió pronunciar respecto de los alcances del art. 342 del CPP, violando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código, por violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica porque permite y justifica su ilegal pronunciamiento