Auto Supremo AS/0225/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

Respecto del cuarto motivo; en el que el juez hace alusión al acta de audiencia


Con relación al segundo motivo, señaló que el Juez Sexto de Sentencia infringió el art. 335 inc. 1) del CPP, debido a que la Sentencia apelada hace ver que la parte acusadora no aportó con las pruebas testificales, pero no es cierto, porque la autoridad jurisdiccional negó la participación de los mismos, ya que existía suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación con pruebas tanto testificales como documentales. Respecto del tercer motivo; en el cual menciona que el Juez de Sentencia restringe la intervención de los testigos de cargo al no dar curso a su petición, sin valorar las pruebas de cargo. Con relación a estos dos motivos el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no explicó en términos precisos la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, limitándose a formular una denuncia de aspectos que el Tribunal de alzada no revisó correctamente sin establecer cual el derecho vulnerado, el defecto absoluto no subsanable que le ocasionaría la diminución de sus derechos; por lo que, no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible.

Respecto del cuarto motivo; en el que el juez hace alusión al acta de audiencia de 19 de agosto y la misma no versa sobre aspectos de la recepción de pruebas, los vocales no revisan dicha acta y se basan en el acta de audiencia de 28 de agosto; por lo cual, los Vocales no apreciaron correctamente este hecho; por cuanto, el Tribunal de alzada no emite fundamento alguno respecto del alcance del art. 169 del CPP, aspecto del cual el recurrente señala que no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible, no valoró en cuanto al fondo una correcta apreciación del hecho y del derecho, pues las pruebas arrojaban suficientes indicios de responsabilidad adecuando su conducta a los arts. 282, 283 y 287 del CP; además no se pronunció respecto de los alcances del art. 342 del CPP, violando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código por violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica porque permite y justifica su ilegal pronunciamiento