Auto Supremo AS/0228/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

3) Refiere como otro precedente contradictorio que no se tomó en cuenta lo previsto en


2) Refirió que existió contradicciones en el Auto de Vista, siendo los siguientes: a) En contradicción a lo dispuesto en el primer considerando, señala que no se tomó en cuenta la declaración de Marisol Alicia Merlo Mamani, la misma que era contradictoria a la de los querellantes, aspecto que dio como resultado una condena injusta y vulneración de la valoración de la prueba; b) No se demuestra que el hecho ocurrió en el domicilio de los querellantes existiendo declaraciones contradictorias y además no se tuvo en cuenta que la policía intervino a pedido de su familia, lo que demuestra que ellos pidieron ayuda; c) El hecho ocurrió el 2007 y no el 2009, evidenciando que no se realizó una correcta revisión de la Sentencia, demostrando una incongruencia en el tiempo; d) Los hechos fueron cometidos de forma recíproca teniendo en cuenta que también se demandó las agresiones de los querellantes en su contra, aspecto que mereció la existencia de dos procesos los cuales se acumularon en uno solo existiendo conexitud conforme el art. 67 inc. 3) del CPP, al haber sido los hechos imputados recíprocamente; e) No se consideraron las pruebas documentales y testificales ofrecidas, entrando en error al determinar el Auto de Vista porque hace referencia a que los certificados médicos presentados por apelantes no hubieren sido presentados por el Fiscal en el cuaderno de investigaciones; pero, no sirve de elemento para enervar la conducta antijurídica en que incurrieron los imputados, porque en la legislación no existe la figura de compensación de lesiones físicas; y, f) Se observa la Resolución 10/2009 emitida por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal, en base a la acusación emitida por la Sra. Antonia Alicia Mamani por el delito de Despojo y Perturbación de Posesión, es porque observando esa resolución resulta contradictoria y coadyuva a las declaraciones emitidas por nuestras personas. Al señalar que el día 13 de mayo de 2007 a hrs. 11:00 se entró a despojar y perturbar la posesión, existen dos hechos distintos uno el de despojo y perturbación de posesión y el otro por Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Lesiones Graves y Leves y no se puede alegar violación del art. 4 del CPP.

3) Refiere como otro precedente contradictorio que no se tomó en cuenta lo previsto en el art. 124 del CPP, que establece que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba además de los arts. 360 y 370 del CPP, en concordancia con la Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003 y 757/2003 que se refieren a la garantía del debido proceso y que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, así como las Sentencias Constitucionales 222/2001 y 1371/2002, entre otras, referidas la primera a la motivación de los Autos y Sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del debido proceso, situación que se encontrará consagrado en la Sentencia Constitucional 0207/2004 de 9 de febrero de 2004 expediente 2003-08165-17-RHC del Distrito de La Paz