1) Que la acusada transportaba ilícitamente y a sabiendas la sustancia controlada consistente en diez
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación de los hechos, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la noche del 11 de noviembre de 2010, se encontraban en el puesto de control de campo pajoso Yacuiba, donde llegó el bus San Martín e ingresaron a revisar y observaron que no se podía entrar al baño, por lo que empujaron y encontraron diez bolsas de yute amarradas, las desataron y vieron que en su interior habían otras bolsas con el rótulo de carbonato de sodio, donde se acercó Severina Hinojosa Gonzales (imputada), y se identificó como la propietaria, quien no tenía el permiso para transportar la sustancia controlada, realizada la prueba de campo dio como resultado positivo para carbonato de sodio con un peso total de 236, 930 g.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 18/2012 de 31 de agosto (fs. 86 a 90), por el cual declaró a Severina Hinojosa Gonzales autora y culpable de la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad, sobre la base de los siguientes hechos probados:
1) Que la acusada transportaba ilícitamente y a sabiendas la sustancia controlada consistente en diez bolsas de carbonato de sodio, en el interior del baño de la flota San Martín, en la cantidad de 236 y 930 g, llegando, al convencimiento por las declaraciones testificales de los Sgtos: Juan Rodric Guarachi Mamani, quien estuvo en el operativo del 11 de noviembre de 2010, y reconoció las pruebas “MP-2”, consistente en el acta de requisa de vehículo realizada en la tranca de control de pajo a las 21:30 horas del 11 de noviembre de 2010; “MP-3” (Acta de prueba de campo); “MP-4” (Acta de secuestro de sustancia controlada); “MP5” (Acta de lectura de derechos y garantías constitucionales para la acusada); “MP-6” (Acta de aprehensión de la imputada), Edwin Eddy Alvarez Nina, que alegó, que revisaban las flotas desde las 7 hasta las 10 pm, y cuando fueron al baño estaba cerrado, llamaron al conductor quien abrió la puerta y encontraron unas bolsas de yute que decía carbonato de sodio, el Sgto. 2º Edwin Omar Mendez Aro, señaló que el día de la comisión del delito, cuando ingresaron al bus San Martín, buscaron buzones, pasajeros, que quiso revisar el baño y el conductor dijo que no estaba en uso, forzajearon y abrieron la puerta, hallaron diez bolsas color azul con rojo, abrió y decía carbonato de sodio, habiendo alegado la imputada que era de su propiedad, testigo que habría reconocido, las pruebas: “MP-8” consistente en acta de prueba de campo, que se habría cuantificado y pesado en presencia de la imputada, dando un total de 236 y 930 g de carbonato de sodio, “MPE1” consistente en muestra física de la sustancia química controlada, “MPE2”, sobre que contenía en su interior otro sobre con sustancia blanquecina amarillenta, “MP9” requerimiento e informe del 20 de enero de 2011, que evidenció que la imputada no estaba registrada en el padrón de la institución y por ende no estaba facultada para el manejo de sustancias químicas
- Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación pública (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la imputada Severina Hinojosa Gonzales, formuló recurso de apelación restringida
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 094/2015-RA de 10 de febrero, se extrajo
- Mediante Auto Supremo 094/2015-RA de 10 de febrero, cursante de fs
- 1) Que la acusada transportaba ilícitamente y a sabiendas la sustancia controlada consistente en diez
- Que por la prueba de descargo “PD1” evidenció que la imputada no cuenta con antecedentes
- 2) Que realizada la valoración integral de toda la prueba, tuvo certeza de que los
- Agregaron que, ante el interrogante de que la sustancia exhibida podría tratarse de bicarbonato y
- Refiere, que aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica, que si la
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- III.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue dictado por la Sala
- En efecto, la norma citada establece que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- II
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su
- A este fin, el art
- Respecto al Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, de su revisión se
- La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la
- Finalmente el Auto Supremo 132/2007 de 31 de enero, no será considerado como precedente dentro
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Antes de ingresar al análisis del presente recurso, resulta pertinente señalar que sobre la debida
- Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Auto de Vista incurrió en
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- De acuerdo a los antecedentes expuestos y conforme al examen detallado de los fundamentos de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
