Auto Supremo AS/0354/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2015-RA

Fecha: 05-Jun-2015

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por el Auto de Vista 92/2014 de 1 de diciembre (fs. 200 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 20 de febrero del 2015 (fs. 202), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, formularon recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA No. 92/2014 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2014 DICTADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA RESPECIO A LOS PUNTOS APELADOS, QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) DEL CPP” (sic); las recurrentes haciendo mención a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos a la obligación del ad quem de pronunciarse sobre todos los motivos apelados con la debida fundamentación y de manera individualizada sobre cada denuncia; alegan que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto no es completo, exhaustivo, ni lógico por omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis: “de su conclusión de la existencia del defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código Procesal Penal” (sic), lo que a decir de las recurrentes vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y la debida motivación como elemento esencial del debido proceso, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP