Auto Supremo AS/0354/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2015-RA

Fecha: 05-Jun-2015

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IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 20 de febrero del 2015, fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el día 26 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que las recurrentes en el primer motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado de casación no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida con relación a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5 y 6) del CPP, omite la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados respecto al primer defecto; asume conclusiones inferenciales sin fundar la resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada se debió a la falta de fundamentación fáctica o falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, con relación al segundo; y menos fundamenta la resolución impugnada en la aplicación correcta o no de la sana crítica o en la trasgresión de las reglas del correcto entendimiento humano, en el último defecto; a cuyo fin, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos a la obligación del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre todos los motivos apelados con la debida fundamentación y de manera individualizada sobre cada denuncia; en cuyo mérito, estando precisada la eventual contradicción con el fallo recurrido en los términos precisados en el acápite II inc. 1), corresponde efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal; sin que corresponda un análisis a la parte final de la denuncia, relativa a que el Tribunal de alzada no emitió resolución sobre los tres puntos apelados, al asumirse que una denuncia de indebida fundamentación resulta antagónica a una de incongruencia omisiva.

Con relación al segundo motivo, se advierte que las recurrentes cuestionan la supuesta confusión del Tribunal de alzada, en cuanto a la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y de la ley procesal, al haber confundido el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP con los defectos estipulados en los incs. 5) y 6) de la misma norma legal, incurriendo el Auto de Vista en ilogicidad al confundir la subsunción de los hechos con el control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración probatoria, expresando por el contrario un juicio de culpabilidad. En este motivo, invocan los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, que hubiesen establecido los supuestos de errónea aplicación de la norma sustantiva, así como los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, relativos a que la facultad de valorar la prueba corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, enfatizando que el Tribunal de alzada, desnaturalizó la esencia del sistema de juicio oral de única instancia, correspondiendo de igual forma el análisis de fondo del presente motivo, dejando constancia que las Sentencia Constitucionales citadas en el recurso, no serán objeto de contraste, al no constituir precedentes contradictorios conforme ha establecido de manera reiterada y uniforme este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosalia Nuñez Cori de Arce, Carmen Rosa Nuñez Cori y Gladys Nuñez Cori, de fs. 269 a 280; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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