Auto Supremo AS/0377/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2015

Fecha: 03-Jun-2015

La entidad recurrente solicita la nulidad del fallo, porque considera la presunta alteración del orden

En relación al pago de la multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699, corresponde establecer que, si bien es evidente que el art. 13 de dicho Decreto, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días debió aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual a la parte procedimental, es decir, al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias; y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador como ha ocurrido en el presente caso. No obstante ello, cabe manifestar que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la entidad demandada, que es objeto de análisis, toda vez que por DS Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el art. 13 del DS Nº 28699 para la elaboración del Reglamento, otorgó nuevos 30 días al Ministerio de Trabajo, en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial Nº 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el DS Nº 28699, modificándose posteriormente el art. 10 mediante DS Nº 0495 de 1ro de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre, que abroga la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre, no siendo necesario tal cual afirma la entidad recurrente, que el trabajador deba adjuntar como prueba la normativa señalada ya que a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
I.2 En cuanto al recurso de nulidad en la forma
La entidad recurrente solicita la nulidad del fallo, porque considera la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público. Al respecto, es preciso referir que, las nulidades se rigen por tres principios básicos, que no sólo configuran los requisitos y las formas para reclamar de nulidad dentro del proceso, sino, constituyen el mecanismo de protección de derechos sustantivos y adjetivos de las partes; estos principios son: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente prevista en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre su carácter relativo, pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido