Por lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de segunda instancia no vulnero el principio
En el caso de autos, de la revisión de obrados se tiene que los jueces de instancia concluyeron correctamente que la falta oportuna del pago de salarios a los trabajadores, produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, esto porque, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aun al tratarse del salario, el cuál conforme al artículo 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y tiene como propósito el sustento del trabajador y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por la finalidad de subsistencia al que responde.
Por lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de segunda instancia no vulnero el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 410 de la CPE y no en el art. 228 como equivocadamente señala la entidad recurrente, por el contrario efectuó una interpretación finalista del DS de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la CPE
Por lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de segunda instancia no vulnero el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 410 de la CPE y no en el art. 228 como equivocadamente señala la entidad recurrente, por el contrario efectuó una interpretación finalista del DS de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la CPE
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