I
I.- Los recurrentes manifiestan que la resolución de segunda instancia viola lo prescrito por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca fue citado con la demanda y que su representación la hizo al amparo de lo previsto por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, revisado el proceso se tiene que a fs. 22 cursa representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil por la cual se desprende que el co demandado Miguel Chuquimia Ramos fue buscado en dos oportunidades a objeto de proceder con su citación con la demanda y actuados que correspondan, si bien es cierto que no existe en obrados la citación practicada de manera personal al co demandado, se deduce que se hubo producido tacita citación ya que por memorial de fs. 32 a 35 vta. los demandados ahora recurrentes contestan a la demanda negativamente sin evidenciarse que Miguel Chuquimia Ramos se haya apersonado en representación de su esposa conforme la previsión del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su deduce que él contesto a la demanda de conformidad a lo dispuesto por el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil que señala “La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación” por lo que no es evidente la violación del art. 120 del Código de Procedimiento Civil alegada por los recurrentes
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución de primera instancia y el Auto de enmienda y complementación los recurrentes
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente
- II
- III
- IV
- V
- VI
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- I
- Por lo que corresponde emitir resolución en la forma establecida por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
