VI
VI.- Cita impertinente e inadecuada del art. 636 del Código de Procedimiento Civil a decir de los recurrentes no corresponde ya que esta norma está referida a la ejecución del lanzamiento y no se refiere en absoluto a la prescripción descrita en el art. 635 del Código Civil que de acuerdo a ellos la prescripción ha operado en el proceso referido en el derecho a demandar por parte del actor y el no habérselo presentado como una excepción no la convalida ya que la prescripción de acción es la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio, toda vez que la presentación de la demanda por parte del actor en el caso de autos es completamente extemporánea y que debía ser rechazada de oficio por el juzgador a tiempo de conocer la demanda y antes de admitirla y, por el tribunal de alzada anular obrados hasta la presentación de la demanda por no ajustarse a derecho
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución de primera instancia y el Auto de enmienda y complementación los recurrentes
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente
- II
- III
- IV
- V
- VI
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- I
- Por lo que corresponde emitir resolución en la forma establecida por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
