Auto Supremo AS/0415/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2015

Fecha: 10-Jun-2015

Analizado el recurso de apelación, se advierten cinco puntos de impugnación, de los cuales los

3.- al punto 6, señala que su recurso de Apelación contenía 6 puntos o fundamentos, sin embargo el Auto de Vista solo habría resuelto tres puntos, no obstante ser obligación del Tribunal considerar y resolver todos y cada uno de los puntos fundamentados.
Analizado el recurso de apelación, se advierten cinco puntos de impugnación, de los cuales los punto, 3, 4 y 5, son relativos al cuestionamiento de la errónea interpretación y aplicación del art. 28 de la ley Nº 1760, resultando repetitivo el fundamento, motivo por el cual el Tribunal de Alzada las habría resuelto en forma conjunta en el considerando III, punto 2) inc. b), al efecto señala textualmente: “…con relación al art. 551 del Código Civil, le faculta poder interponer proceso ordinario de nulidad, al respecto cabe precisar que la referida norma del Sustantivo Civil señala: (Personas que pueden demandar la nulidad).- La acción de la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo. De la citada norma se tiene que cualquier persona pude demandar la nulidad, empero si observamos el contexto esto se refiere a la nulidad de contrato y no así a la nulidad de un proceso judicial, tal cual queda establecido por el art. 28 de la Ley 1760 que dispone que: I.- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”... (Ver fs. 176). Como se puede advertir el Tribunal de Alzada si ha dado respuesta a los todos los agravios denunciados en el recurso de apelación de manera conjunta, como se tiene manifestado y transcrito precedentemente, de lo que se concluye que el Tribunal Ad quem al confirmar la Resolución que declara probada la excepción de incompetencia no ha incurrido en trasgresión de las normas legales que se acusan de infringidas, por el contrario ha realizado un razonamiento correcto de los hechos y de los antecedentes que informan el proceso