Analizado el recurso de apelación, se advierten cinco puntos de impugnación, de los cuales los
3.- al punto 6, señala que su recurso de Apelación contenía 6 puntos o fundamentos, sin embargo el Auto de Vista solo habría resuelto tres puntos, no obstante ser obligación del Tribunal considerar y resolver todos y cada uno de los puntos fundamentados.
Analizado el recurso de apelación, se advierten cinco puntos de impugnación, de los cuales los punto, 3, 4 y 5, son relativos al cuestionamiento de la errónea interpretación y aplicación del art. 28 de la ley Nº 1760, resultando repetitivo el fundamento, motivo por el cual el Tribunal de Alzada las habría resuelto en forma conjunta en el considerando III, punto 2) inc. b), al efecto señala textualmente: “…con relación al art. 551 del Código Civil, le faculta poder interponer proceso ordinario de nulidad, al respecto cabe precisar que la referida norma del Sustantivo Civil señala: (Personas que pueden demandar la nulidad).- La acción de la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo. De la citada norma se tiene que cualquier persona pude demandar la nulidad, empero si observamos el contexto esto se refiere a la nulidad de contrato y no así a la nulidad de un proceso judicial, tal cual queda establecido por el art. 28 de la Ley 1760 que dispone que: I.- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”... (Ver fs. 176). Como se puede advertir el Tribunal de Alzada si ha dado respuesta a los todos los agravios denunciados en el recurso de apelación de manera conjunta, como se tiene manifestado y transcrito precedentemente, de lo que se concluye que el Tribunal Ad quem al confirmar la Resolución que declara probada la excepción de incompetencia no ha incurrido en trasgresión de las normas legales que se acusan de infringidas, por el contrario ha realizado un razonamiento correcto de los hechos y de los antecedentes que informan el proceso
Analizado el recurso de apelación, se advierten cinco puntos de impugnación, de los cuales los punto, 3, 4 y 5, son relativos al cuestionamiento de la errónea interpretación y aplicación del art. 28 de la ley Nº 1760, resultando repetitivo el fundamento, motivo por el cual el Tribunal de Alzada las habría resuelto en forma conjunta en el considerando III, punto 2) inc. b), al efecto señala textualmente: “…con relación al art. 551 del Código Civil, le faculta poder interponer proceso ordinario de nulidad, al respecto cabe precisar que la referida norma del Sustantivo Civil señala: (Personas que pueden demandar la nulidad).- La acción de la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo. De la citada norma se tiene que cualquier persona pude demandar la nulidad, empero si observamos el contexto esto se refiere a la nulidad de contrato y no así a la nulidad de un proceso judicial, tal cual queda establecido por el art. 28 de la Ley 1760 que dispone que: I.- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”... (Ver fs. 176). Como se puede advertir el Tribunal de Alzada si ha dado respuesta a los todos los agravios denunciados en el recurso de apelación de manera conjunta, como se tiene manifestado y transcrito precedentemente, de lo que se concluye que el Tribunal Ad quem al confirmar la Resolución que declara probada la excepción de incompetencia no ha incurrido en trasgresión de las normas legales que se acusan de infringidas, por el contrario ha realizado un razonamiento correcto de los hechos y de los antecedentes que informan el proceso
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Señala la demandante que ante el incumplimiento del pago de la deuda, el Banco Big
- Con tales antecedentes y al amparo del parágrafo I del art
- Citado el demandado, en representación legal del Banco Sur S
- Contra esa Resolución y Auto complementario, Alberto Quiroga Zambrana, en representación legal de Gloria Quiroz
- Del análisis del recurso de casación, se establecen los siguientes argumentos y fundamentos
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por lo expuesto interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista
- Con relación a los puntos impugnados y a fin de resolver el recurso de casación
- De la revisión, análisis y contrastación del recurso de apelación de fs
- Siendo estos los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Segunda instancia que lo ha motivado
- Analizado el recurso de apelación, se advierten cinco puntos de impugnación, de los cuales los
- Por lo anteriormente expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
