Auto Supremo AS/0418/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2015-RA

Fecha: 25-Jun-2015

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se verifica que en los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los cuales el recurrente denuncia: a) Que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación personal y sesgada que desnaturaliza el concepto real de la alevosía y que rechazó su solicitud de explicación y complementación; b) Que no corrigió el fundamento del Tribunal de sentencia en cuanto a los hechos no probados y menos consideró que no se tomaron en cuenta las atenuantes o eximentes ni las circunstancias del hecho; c) Que no observó su deber de revisar los fallos judiciales y convalidó la Sentencia que contenía errónea aplicación de la norma sustantiva; d) Que el Auto de Vista y la Sentencia incurren en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, por falta de determinación circunstanciada, al no explicar el Tribunal de alzada, que el ir a un evento social portando arma de fuego, contempla el dolo, la alevosía y ventaja; y e) Que, el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación al no explicar en qué momento concurren las agravantes y al confirmar la Sentencia; no se cumple con la carga procesal de invocar en cada motivo, algún precedente contradictorio que permita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, pues dicha omisión lleva aparejada la falta de un planteamiento preciso y fundado de contradicción con el Auto de Vista impugnado, constatándose el incumplimiento de la carga procesal prevista por los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de estos motivos.

En relación al segundo motivo, por el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ponderó la defectuosa valoración probatoria, corresponde efectuar el análisis en consideración a las dos vertientes contenidas en la denuncia. En ese sentido, se tiene respecto al reclamo del punto i) relativo a que el Tribunal de apelación no analizó las causales de justificación, no revisó las declaraciones de los imputados y no ponderó los hechos probados por la sentencia, que el recurrente se limita a invocar el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, sin precisar de manera fundada cuál sería la supuesta contradicción entre el precedente invocado y el motivo planteado en casación, por lo que no corresponde considerar en el fondo este aspecto. En cuanto al punto ii) referido a que el citado Tribunal efectuó apreciaciones subjetivas e inexistentes, el recurrente además de invocar el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cumplió con la carga procesal de referir cuál la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, al enfatizar que la violación a las reglas de la sana crítica se produce también cuando la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, tal como sucede en el planteamiento del recurrente en el presente caso, por las tres razones claramente expresadas en esta parte del motivo sujeto a análisis; razón por la cual, resulta viable la consideración de este planteamiento, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 210 de 28 de marzo de 2007, en virtud a que los mismos no sentaron doctrina al declarar infundados los recursos de casación.

Finalmente se evidencia que en el séptimo motivo, el recurrente si bien en el acápite de fundamentación jurídica de su recurso de casación, luego de invocar los precedentes de manera conjunta, alega que los defectos previstos en los incs. 1), 3), 5), y 6) del art. 370 del CPP, constituyen defectos absolutos conforme lo previsto por el inc. 3) el art. del art. 169 de la norma adjetiva penal, por transgresión del debido proceso, seguridad jurídica, la libertad, igualdad y el principio de inocencia; no fundamenta debidamente su planteamiento, pues no vincula la existencia de estas supuestas violaciones con alguna de sus denuncias traídas en casación, no establece cuál es el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos que refiere, en qué consiste la supuesta restricción o disminución del derecho, y tampoco explica cuál es el resultado dañoso del defecto; por lo que no corresponde el análisis de fondo de este motivo.

También se aclara que el análisis de fondo no abarcara los Autos Supremos 411 de 20 de octubre del 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 644 de 21 de octubre de 2004, 30 de 26 de enero de 2007, 65/2012-RA de 19 de abril, 110/2013 del 22 de abril, 152/2013 de 31 de mayo y 97 de 6 de marzo del 2006, pues el recurrente se limitó a transcribir parcialmente su contenido, sin señalar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, menos las Sentencias Constitucionales 011/2000-RII y 0747/2002-R, al no tener la calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación conforme lo dispuesto por el párrafo primero del art. 416 del CPP y lo sostenido por este tribunal de manera reiterada y uniforme.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Castro Guerra, de fs. 534 a 552, únicamente para el análisis de fondo de la segunda parte del segundo motivo expuesto en el inc. 2.ii) del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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