Auto Supremo AS/0420/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2015

Fecha: 16-Jun-2015

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el

En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte en el caso de Autos que la parte recurrente incidentó de nulidad respecto a la falta de notificación con el Auto que dispone la apertura del término de prueba, incidente que fue declarado probado, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 79, ordenándose notificar con el Auto de fs. 59 y demás providencias posteriores a la parte demandada en el domicilio indicado.
A más de aquel actuado no existen otros incidentes es esa etapa procesal respecto de las notificaciones practicadas dentro del proceso laboral, es más, la parte demandada notificada legalmente con la Sentencia Nº 784 de 25 de noviembre de 2013, no interpuso recurso de apelación; entendiendo que estuvo conforme con la tramitación del proceso y la determinación que se asumió en el mismo dejando precluir su derecho a reclamar cualquier otro aspecto procesal formal, entendiendo la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, hecho que se dio en el caso de autos, pues la parte demandada ahora recurrente, tuvo la oportunidad dentro del proceso de interponer incidente de nulidad contra los actuados que consideraba viciados y accionar los mecanismos de defensa que la ley le faculta, o interponer en su recurso de apelación la nulidad de los actuados, siendo el reclamo formulado en la apelación extemporáneo y errado, pues en todo caso debió interponer el recurso de apelación, como bien lo ha señalado el Tribunal ad quem al sostener que la entidad demandada dejó precluir su derecho puesto que habiendo sido notificada con la Sentencia de 06 de febrero de 2014, no interpuso el recurso de apelación ni contestó el de contrario, razón por la cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor análisis sobre las nulidades acusadas, cuando el derecho de reclamarlas precluyó, deviniendo en consecuencia en infundada la infracción esgrimida.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 148 y vta., al carecer de sustento legal, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT