Ante esta posición asumida por los juzgadores de grado se hace preciso aclarar que si
Asimismo, los inferiores de grado infieren que los arts. 174 y 182 de la Ley 1340 otorga competencia a la vía judicial para conocer la demanda y recogen la premisa de que todos los actos administrativos emitidos por la AT son impugnables mediante proceso contencioso tributario.
Ante esta posición asumida por los juzgadores de grado se hace preciso aclarar que si bien los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) son meros actos administrativos preparatorios de ejecución de títulos de ejecución tributaria, estos no pueden ser confundidos con actos administrativos que contengan la calidad de determinación de tributos o multas, que sí se constituyan en adeudos definitivos, pues mientras estos últimos determinan e imponen un tributo o multa en forma definitiva, los otros son meros actos de preparación de una ejecución y no deciden sobre el fondo del asunto, habida cuenta que ese acto es, en esencia, un medio instrumental para la ejecución tributaria que depende de otro acto cual es el título que habilita a ésta; sin embargo si bien es cierto que la providencia de inicio de ejecución tributaria y las providencias de ejecución mencionadas son simples y meros actos administrativos de ejecución, no es menos cierto que estos evidentemente puedan llevar una carga de irregularidad y exceso en el monto liquido pagable por parte de la administración, momento en el cual estos meros actos administrativos de inicio de ejecución podrían constituirse en verdaderos nuevos actos que determinen una nueva modalidad de imposición de otra nueva multa y momento en el cual sí podrían ser recurribles en sede judicial, lo cual no se advierte en el caso de autos, a mérito que los impugnados no ingresan en tal definición
Ante esta posición asumida por los juzgadores de grado se hace preciso aclarar que si bien los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) son meros actos administrativos preparatorios de ejecución de títulos de ejecución tributaria, estos no pueden ser confundidos con actos administrativos que contengan la calidad de determinación de tributos o multas, que sí se constituyan en adeudos definitivos, pues mientras estos últimos determinan e imponen un tributo o multa en forma definitiva, los otros son meros actos de preparación de una ejecución y no deciden sobre el fondo del asunto, habida cuenta que ese acto es, en esencia, un medio instrumental para la ejecución tributaria que depende de otro acto cual es el título que habilita a ésta; sin embargo si bien es cierto que la providencia de inicio de ejecución tributaria y las providencias de ejecución mencionadas son simples y meros actos administrativos de ejecución, no es menos cierto que estos evidentemente puedan llevar una carga de irregularidad y exceso en el monto liquido pagable por parte de la administración, momento en el cual estos meros actos administrativos de inicio de ejecución podrían constituirse en verdaderos nuevos actos que determinen una nueva modalidad de imposición de otra nueva multa y momento en el cual sí podrían ser recurribles en sede judicial, lo cual no se advierte en el caso de autos, a mérito que los impugnados no ingresan en tal definición
- Demandante: Sinchi Wayra S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por el ente fiscal (fs
- Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009 fs
- En fecha 9 de noviembre de 2009, la Gerencia Distrital del GRACO del SIN, anuncia
- I.2.1.1 Recurso de Casación en el fondo
- De revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo,
- b)Violación de los arts
- I.2.1.1 Recurso de Casación en la forma
- De lectura y revisión del recurso en la forma se evidencia los siguientes motivos
- En el caso traído a casación se evidencia que la demanda y su ampliación versa
- Por otra parte el Código Tributario Ley N° 2492 en su art
- También se puede evidenciar que la demanda traída a estrados no especifica el monto en
- Ante esta posición asumida por los juzgadores de grado se hace preciso aclarar que si
- En el caso presente, la A quo al haber admitido y tramitado el presente proceso
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio conforme prevé
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
