Auto Supremo AS/0448/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2015

Fecha: 30-Jun-2015

Que todo acto de comunicación procesal, bien sean notificaciones, bien otro vía o forma de

El Auto de Vista impugnado confirma una Sentencia defectuosa basada en supuestos, sin que existan pruebas contundentes. En este punto el recurrente señala que existen “pruebas que deben ser presentadas para poder evaluar y determinar una sentencia justa” (sic). En igual sentido manifiesta que el Fallo impugnado no analizó la normativa aplicable ni fundamenta en derecho su decisión.
II.1. Petitorio
Invocando los arts. 250, 252, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), enfatizando la facultad revisora y anulatoria del Tribunal de casación, el recurrente pide sea concedido su recurso y se remita el expediente ante la instancia superior correspondiente.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En casación se plantea solo un motivo de análisis, referido a la existencia de vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, vinculados todos a la falta de citación personal con la demanda.
Que todo acto de comunicación procesal, bien sean notificaciones, bien otro vía o forma de hacer saber las decisiones del órgano jurisdiccional, posee un elemento tan básico como evidente, que es la simple puesta en conocimiento de las decisiones que una determinada autoridad emane, ello claro, dentro del cumplimiento de ciertas particularidades para hacer efectivo el acto; piénsese en notificaciones efectuadas en tiempo oportuno, para el uso de recursos por ejemplo, o bien de modo completo, donde a más del frio ritualismo de la diligencia de notificación, las partes tengan acceso a los documentos que promovieron una u otra resolución. No debe confundirse de ningún modo el acto de notificación con la finalidad que persigue, tal caso, daría camino a brindar autonomía y encumbrar a una notificación más allá del fin por el que la misma existe; dicho de otro modo, aun cuando ciertas formalidades no hayan sido cumplidas, no significa que necesariamente carece de validez, ya que aun cuando sean visibles imprecisiones en su diligenciamiento, empero paralelamente hayan cumplido con su fin comunicacional y por ende garantizado un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ampliamente pueden ser válidas. Cabe señalar que, tal postura no hace otra cosa que materializar principios procesales (eficacia, eficiencia, celeridad, previstos en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que hacen del proceso no un fin teórico en sí mismo, sino un conducto sistemático de aplicación de la ley sustantiva