Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el juez a quo, realizó
Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el juez a quo, realizó un exhaustivo análisis y correcta valoración de las pruebas, conforme lo previsto en los arts. 3. J), 58 y 200 del CPT., arribando a la conclusión que la actora prestó sus servicios laborales en la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, desde el 1º de mayo de 1972 hasta el 12 de octubre de 2005; es decir, que trabajó por el tiempo continuo de 33 años, 5 meses y 11 días, y que por el retiro intempestivo del que fue objeto, le corresponde los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y el desahucio; en base a lo determinado que, el salario promedio indemnizable de la actora es de Bs. 9.333; le corresponde el aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 11 días de la gestión 2005 doble por su incumplimiento, por cuanto en el finiquito de fs. 9 se consigna el pago simple del aguinaldo de navidad; de vacaciones equivalentes a 43 días, y al no haber cumplido el empleador con su obligación de pagar la totalidad de los beneficios sociales en favor de la actora y menos haber pagado los mismos en la forma comprometida, dichos beneficios fueron reajustados y multados con el 30 % del monto total; arribando, a la conclusión que debe descontarse de la liquidación efectuada, la suma de Bs. 70.521,60.- que percibió la actora por concepto de beneficios sociales, según literal de fs.66, considerada como un pago a cuenta de los mismos, así como la deducción de Bs. 3.551.93 por concepto de un préstamo otorgado por la empresa a favor de la actora, como compensación, por existir conexitud entre los créditos de la empleada y la referida deuda a favor del empleador; asimismo, en sentencia se estableció a tiempo de fundamentar la liquidación, que a la actora no le corresponde el concepto de “reposición de bono de antigüedad”, por haber sido demandado el mismo en otro proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada
- Auto Supremo Nº 143/2015-L
- Sucre, 1 de julio de 2015
- Expediente: CBBA. 543/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S
- Contra esta resolución, la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S
- Señaló también que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la
- Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por
- Por otra parte, en relación a lo aseverado que la sentencia no cumple con los
- Sobre el reclamo, que el auto de vista incurrio en error de hecho y de
- Al respecto, es menester señalar en principio que, el art
- En ese sentido, el contexto general del DS
- Ciertamente, una de las medidas para garantizar esos derechos es el precautelar un pago pronto
- Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el juez a quo, realizó
- En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo
- Lo expuesto demuestra además, que no existe error alguno respecto a la apreciación de las
- En ese marco legal, se concluye que el fundamento de la sentencia, confirmada por
- Finalmente, corresponde dilucidar sobre la supuesta nulidad referida a la infracción del art- 267 del
- De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y en consideración a la
- Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código
- Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud al cual no hay nulidad de
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Ahora bien, la nulidad solicitada por alteración del orden cronológico de resolución no se justifica
- A la denuncia de nulidad por pérdida de competencia, debe hacerse referencia al art
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
