CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad a fs. 107, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia contra el Auto de Vista Nº 144/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Emilia Raquel Zegarra Terán contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 110 a 111, el auto de fs. 112 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 87 a 90, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 12 y su aclaración de fs. 15 en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (33 años, 5 meses y 11 días), aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 11 días de la gestión 2005 doble por su incumplimiento, vacaciones (43 días). Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de pago y prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 294.055.54.- a favor de Emilia Raquel Zegarra Terán, más los reajustes previstos por el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad a fs. 107, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia contra el Auto de Vista Nº 144/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Emilia Raquel Zegarra Terán contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 110 a 111, el auto de fs. 112 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 87 a 90, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 12 y su aclaración de fs. 15 en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (33 años, 5 meses y 11 días), aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 11 días de la gestión 2005 doble por su incumplimiento, vacaciones (43 días). Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de pago y prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 294.055.54.- a favor de Emilia Raquel Zegarra Terán, más los reajustes previstos por el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
- Auto Supremo Nº 143/2015-L
- Sucre, 1 de julio de 2015
- Expediente: CBBA. 543/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S
- Contra esta resolución, la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S
- Señaló también que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la
- Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por
- Por otra parte, en relación a lo aseverado que la sentencia no cumple con los
- Sobre el reclamo, que el auto de vista incurrio en error de hecho y de
- Al respecto, es menester señalar en principio que, el art
- En ese sentido, el contexto general del DS
- Ciertamente, una de las medidas para garantizar esos derechos es el precautelar un pago pronto
- Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el juez a quo, realizó
- En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo
- Lo expuesto demuestra además, que no existe error alguno respecto a la apreciación de las
- En ese marco legal, se concluye que el fundamento de la sentencia, confirmada por
- Finalmente, corresponde dilucidar sobre la supuesta nulidad referida a la infracción del art- 267 del
- De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y en consideración a la
- Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código
- Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud al cual no hay nulidad de
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Ahora bien, la nulidad solicitada por alteración del orden cronológico de resolución no se justifica
- A la denuncia de nulidad por pérdida de competencia, debe hacerse referencia al art
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
