Auto Supremo AS/0143/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo

En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo de los conceptos adeudados al actor, toda vez que la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia cumple con lo exigido por el art. 202. b) del CPT., no evidenciándose ningún cálculo incorrecto ni error en la apreciación de la prueba que hubiese generado una confusión innecesaria; habida cuenta además que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo sostenido en su recurso, toda vez que, ante la afirmación de la actora referido a que la entidad demandada, no cumplió con el pago de la totalidad de sus beneficios sociales y que los montos cancelados según la literal de fs. 66, significan un pago a cuenta por dichos conceptos, la parte empleadora, en virtud del principio de inversión de la prueba reconocido a favor de los trabajadores por los arts. 48. II de la CPE. y 3.h), 66 y 150 del CPT., estaba obligada a demostrar la cancelación oportuna del total de los beneficios sociales que corresponden en favor de la trabajadora, obligación que fue soslayada de su parte, pues omitió procurar prueba que demuestre dicho extremo, y la literal de fs. 65 no necesariamente demuestra la cancelación total de los beneficios sociales, al ser una manifestación unilateral de la entidad empleadora, además, porque es contrarío al monto consignado en la literal de fs. 66, que conforme se tiene establecido, es un pago a cuenta de los referidos beneficios, corroborado por la sentencia que declara improbada la excepción perentoria de pago, que al no haber merecido recurso alguno dicha excepción por parte del recurrente, se tiene como una aceptación tácita de su parte; en consecuencia, corresponde el pago de la indemnización en favor de la actora por todo el tiempo trabajado, en mérito a lo previsto en el art. 8 de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del LGT., norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se puede negar el derecho a la indemnización