En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo
En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo de los conceptos adeudados al actor, toda vez que la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia cumple con lo exigido por el art. 202. b) del CPT., no evidenciándose ningún cálculo incorrecto ni error en la apreciación de la prueba que hubiese generado una confusión innecesaria; habida cuenta además que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo sostenido en su recurso, toda vez que, ante la afirmación de la actora referido a que la entidad demandada, no cumplió con el pago de la totalidad de sus beneficios sociales y que los montos cancelados según la literal de fs. 66, significan un pago a cuenta por dichos conceptos, la parte empleadora, en virtud del principio de inversión de la prueba reconocido a favor de los trabajadores por los arts. 48. II de la CPE. y 3.h), 66 y 150 del CPT., estaba obligada a demostrar la cancelación oportuna del total de los beneficios sociales que corresponden en favor de la trabajadora, obligación que fue soslayada de su parte, pues omitió procurar prueba que demuestre dicho extremo, y la literal de fs. 65 no necesariamente demuestra la cancelación total de los beneficios sociales, al ser una manifestación unilateral de la entidad empleadora, además, porque es contrarío al monto consignado en la literal de fs. 66, que conforme se tiene establecido, es un pago a cuenta de los referidos beneficios, corroborado por la sentencia que declara improbada la excepción perentoria de pago, que al no haber merecido recurso alguno dicha excepción por parte del recurrente, se tiene como una aceptación tácita de su parte; en consecuencia, corresponde el pago de la indemnización en favor de la actora por todo el tiempo trabajado, en mérito a lo previsto en el art. 8 de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del LGT., norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se puede negar el derecho a la indemnización
- Auto Supremo Nº 143/2015-L
- Sucre, 1 de julio de 2015
- Expediente: CBBA. 543/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S
- Contra esta resolución, la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S
- Señaló también que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la
- Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por
- Por otra parte, en relación a lo aseverado que la sentencia no cumple con los
- Sobre el reclamo, que el auto de vista incurrio en error de hecho y de
- Al respecto, es menester señalar en principio que, el art
- En ese sentido, el contexto general del DS
- Ciertamente, una de las medidas para garantizar esos derechos es el precautelar un pago pronto
- Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el juez a quo, realizó
- En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo
- Lo expuesto demuestra además, que no existe error alguno respecto a la apreciación de las
- En ese marco legal, se concluye que el fundamento de la sentencia, confirmada por
- Finalmente, corresponde dilucidar sobre la supuesta nulidad referida a la infracción del art- 267 del
- De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y en consideración a la
- Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código
- Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud al cual no hay nulidad de
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Ahora bien, la nulidad solicitada por alteración del orden cronológico de resolución no se justifica
- A la denuncia de nulidad por pérdida de competencia, debe hacerse referencia al art
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
