CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la acusación que realiza la recurrente, de que la empresa a la que representa está sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al desconocerse el derecho a la defensa; es menester expresar que se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el que el recurrente se halla obligado a especificar. La confirmación por sí misma del Auto de fs. 14, de 28 de noviembre de 2008 no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez A quo resolvió la pretensión de la demandante declarando el rechazo de la misma al encontrarse en proceso de ejecución, el Tribunal Ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior, y finalmente la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, recurrir al tribunal de apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación, advirtiéndose que fue respetado su derecho a la legítima defensa, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada
En relación con la acusación que realiza la recurrente, de que la empresa a la que representa está sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al desconocerse el derecho a la defensa; es menester expresar que se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el que el recurrente se halla obligado a especificar. La confirmación por sí misma del Auto de fs. 14, de 28 de noviembre de 2008 no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez A quo resolvió la pretensión de la demandante declarando el rechazo de la misma al encontrarse en proceso de ejecución, el Tribunal Ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior, y finalmente la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, recurrir al tribunal de apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación, advirtiéndose que fue respetado su derecho a la legítima defensa, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada
- Auto Supremo Nº 156/2015-L
- Expediente: CBBA. 241/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, interpuesto por Empresa demandante, mediante memorial de fs
- Contra el referido Auto de Vista Nº 093/2010 de 13 de agosto, la empresa FRUTICA
- Manifiesta que el tribunal ad quem no fundamenta su decisión jurídicamente, señalando sólo en el
- Indica que tampoco se tomó en cuenta el art
- Añade que las notificaciones mencionadas así como los proveídos impugnados son nulos y los supuestos
- Agrega que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es competente para
- Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- Por otra parte, en la especie se advierte que el recurrente no menciona específicamente cómo
- Respecto a la aseveración de que el tribunal ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente;
- Sobre la disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la afirmación de que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es
- A mayor abundamiento, cabe aclarar a la recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional,
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
